Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 12 de Diciembre de 2022, expediente CIV 010863/2010/CA001

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

CHALLIER SEGUNDO GERARDO Y OTRO c/ MAZALESKI

NELSON RAUL Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN.

C/LES. O MUERTE)

y “C.N.S. Y OTRO c/

MAZALESKI NELSON RAUL Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

E.. n.° 10.863/2010

Expte. n.° 45.950/2011

Juzgado Civil n.° 21

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 12 días del mes de diciembre del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14

de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A”

de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados:

CHALLIER SEGUNDO GERARDO Y OTRO c/ MAZALESKI

NELSON RAUL Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN.

C/LES. O MUERTE)

y “C.N.S. Y OTRO c/

MAZALESKI NELSON RAUL Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

, respecto de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2020, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA

APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

RICARDO LI ROSI – C.A.C. COSTA – SEBASTIÁN

PICASSO.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

RICARDO LI ROSI DIJO:

I.- La sentencia única del 30 de septiembre de 2020 desestimó las demandas entabladas por Segundo G.C. e I.A.A. en el expte. 10863/2010 y por N.S.C. y Fecha de firma: 12/12/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

13806121#352123556#20221207203621211

R.B.S. en expte. N° 45950/2011, con costas a los actores vencidos. Asimismo, desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por M.H.. S.A. en el expte. N° 45950/2011, con costas a la excepcionante vencida.-

Contra dicha resolución se alzan las quejas de la parte actora en expte. N° 10863/2010 de fecha 3 de agosto de 2022, cuyo traslado no fue contestado.-

La parte actora en expte. N° 45950/2011 funda su recurso en fecha 12 de agosto de 2022, obrando la respuesta de la codemandada M.H.. S.A. del 2 de septiembre de 2022.-

M.H.. S.A. expresa agravios en expte. N° 45950/2011 el día 29 de agosto de 2022, los que son replicados por la parte actora el 5 de septiembre de 2022.-

II.- La presente acción se origina a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 27 de junio de 2009 entre la motocicleta marca G. y el camión marca Ford Cargo.-

De acuerdo con el relato efectuado por los actores en el expte. N° 10863/2010, en la fecha indicada, y siendo aproximadamente las 12:20 hs., G.S.C. transitaba como pasajero en una motocicleta marca G., la cual era conducida por H.E.R..-

El mencionado vehículo se desplazaba por la calle S.R. de la localidad de Luján, mientras que por la arteria S.S. lo hacía el camión marca Ford Cargo 1517, dominio GNC 052,

que transportaba productos lácteos.-

Expresan que, según lo informado por testigos presenciales, el camión circulaba con las luces de giro puestas ya que pretendía realizar una maniobra hacia su derecha para acceder a S.R..-

Indican que, sin detenerse ni priorizar el paso de la motocicleta, el camión comenzó a realizar el giro a elevada velocidad,

impactando con su rueda delantera izquierda a la motocicleta y a sus ocupantes, quienes fueron arrastrados y fallecieron en el acto. Una vez Fecha de firma: 12/12/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

producido el choque, el conductor del camión giró hacia su izquierda, pues no había completado la maniobra de giro, retomó el sentido de circulación de la calle S.S. y se detuvo a pocos metros de la encrucijada.-

Los reclamantes del expte. N° 45950/2011

-padres de J.M.S., quien era acompañante en la moto y falleció en el siniestro- brindaron una versión del siniestro similar a la que fuera precedentemente expuesta.-

A su turno, la citada en garantía sostiene que el Sr. R.N.M. conducía el camión Ford Cargo y se desplazaba por la calle S.S. de manera reglamentaria, a escasa velocidad y manteniendo el dominio del rodado. Al llegar a la intersección con la calle S.R., detuvo la marcha y, al observar que no circulaba ningún rodado por dicha arteria, comenzó el cruce de manera normal. Al encontrarse próximo a culminar la maniobra, fue violentamente embestido por una motocicleta que se desplazaba por la arteria Santa Rosalía, con tres ocupantes, la que circulaba a excesiva velocidad y apareció desde la izquierda.-

Manifiesta que la motocicleta jamás detuvo su marcha al llegar a la intersección y embistió de manera muy violenta al camión.-

Considera que fue el obrar del motociclista el que generó el lamentable siniestro de marras.-

Por su parte, N.R.M. brinda un relato del hecho semejante al efectuado por la firma aseguradora en el marco del expte. N° 45950/2011, y adhiere a la contestación realizada por la citada en garantía en el expte. N° 10863/2010.-

En el expte. N° 45950/2011, M.H..

S.A. plantea excepción de falta de legitimación pasiva como defensa de fondo. Asimismo, contesta la demanda negando todos los hechos expuestos en la demanda.-

Finalmente, cabe destacar que el codemandado J.M.L. no ha contestado demanda en los expedientes acumulados, habiendo sido declarado rebelde en el expte. N° 45950/2011.-

Fecha de firma: 12/12/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

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III.- Previo a avocarme al tratamiento de los agravios vertidos por los recurrentes, corresponde señalar que los pasajes de los escritos a través de los cuales las partes pretenden fundar sus quejas logran cumplir –al menos mínimamente– con los requisitos que exige el art.

265 del Código Procesal.-

De este modo, y a fin de preservar el derecho de defensa en juicio, de indudable raigambre constitucional, no habré de propiciar los pedidos de deserción formulados por M.H.. S.A. y por la parte actora en expte. N° 45950/2011. Por tal motivo, trataré los agravios vertidos.-

IV.- Asimismo, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29;

CNCiv., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; C.. Civil y Com., sala I,

ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-

1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

V.- Cabe, también, destacar que los hechos de esta causa han de ser subsumidos en las disposiciones del anterior Código Civil de la Nación, aprobado por Ley 340, y no en las del Código Civil y Comercial, aprobado por Ley 26.994. Es que "la nueva ley toma a la relación jurídica en el estado que se encuentra al tiempo que la ley es sancionada y pasa a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos,

en tanto que a los cumplidos se los considera regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron" (conf. S.C.B.A., E. D. 100-316). Es decir que "las consecuencias ya producidas están consumadas y no resultan afectadas por las nuevas leyes, pues lo impide la noción de consumo jurídico" (conf. L., "Tratado de derecho civil - Parte general", 4ta.

ed., I-142). Ello en razón de que la noción de efecto inmediato, recogida en el art. 7 del nuevo Cód. Civ. y Com., implica aceptar la eficacia e inalterabilidad de los hechos cumplidos, según criterio que ya difundiera Fecha de firma: 12/12/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

Planiol ("Traité eléméntaire de droit civile", Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence, Paris 1920, I-n° 248) y desarrollara luego R. añadiendo que "si la ley pretende aplicarse a los hechos cumplidos (facta praeterita) es retroactiva" ("Le droit transitoire. Conflits des lois dans le temps", D., 2da. Ed., Paris 1960, n° 88) (conf. Cámara de Apelaciones de Trelew, sala A, voto del Dr. V. en autos “., N. O. y otros c. D.,

D. Á. y otra s/ daños y perjuicios

del 11/08/2015, Cita online:

AR/JUR/26854/2015).-

Así, se ha sostenido que cualquiera sea la instancia en la que se encuentre el expediente (primera o ulteriores,

ordinarias o incluso extraordinarias), hay que aplicar el mismo sistema de derecho transitorio que teníamos y, por tanto, verificar si las situaciones y sus consecuencias están o no agotadas, si está en juego una norma supletoria o imperativa, y ahora sí, como novedad, si se trata o no de una norma más favorable para el consumidor. Así, por ejemplo, si el hecho ilícito que causó el daño aconteció antes de agosto de 2015, a esa relación jurídica se aplica el Código Civil, se haya o no iniciado el juicio y cualquiera sea la instancia en la que se encuentre (conf. K. de C., A., “Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015”,

Publicado en: La Ley 2/06/2015, 1, La Ley 2015-C, 951, Cita Online:

AR/DOC/1801/2015).-

VI.- A fin de determinar el encuadre jurídico de esta acción, cabe señalar que la situación del rodado de la parte emplazada se encuentra alcanzada por la presunción establecida por el artículo 1113,

párrafo segundo in fine del Código Civil, que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el riesgo de las...

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