Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 1 de Julio de 2015, expediente L. 116645

PresidenteKogan-Soria-Pettigiani-Hitters-de Lázzari-Negri
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictámen de la Procuración General:

En el marco del juicio promovido por C.C. contra el Fisco de la Provincia de Buenos Aires y “Provincia A.R.T. S.A”, en reclamo de indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo del que fuera víctima la actora, el Tribunal del Trabajo nº 4 del Departamento Judicial de La Plata, hizo lugar a la demanda incoada condenando, con fundamento en el derecho común y previa declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley 24.557 y del pago de renta periódica, a la Aseguradora “Provincia A.R.T.” en concurrencia con la Provincia de Buenos Aires a abonar a la señora C.C. una indemnización que comprende por un lado, las contingencias cubiertas por la ley de riesgos -impuesta a “PROVINCIA A.R.T.”- y por el otro, la correspondiente a la reparación integral de los daños y perjuicios padecidos con apoyo en el derecho común -en cabeza del fisco provincial-; ambas condenas con más la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Bs. As desde la fecha de exigibilidad del crédito hasta la de su efectivo pago (v. sent. de fs. 404/415 y su aclaratoria de fs 433, vta.).

Contra dicha forma de resolver se alzó -por apoderado- la parte actora mediante recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs.434/445), pasando a expedirme a continuación respecto del de nulidad -único que motiva mi intervención- en virtud de la vista conferida por V.E. en fs. 499.

Afirma el recurrente que en el veredicto y sentencia recaídos en autos se ha omitido el tratamiento de cuestiones esenciales oportunamente planteadas, violando en consecuencia el art. 168 de la Constitución Provincial.

Puntualmente, sostiene que en el Capítulo III. derecho, Sub-capítulo 8 Daño indemnizable. Ítem 8.a.5. de su ampliación de demanda (fs. 41/78 vta.) requirió su parte el pago de importantes gastos en que incurriera (honorarios médicos, gastos farmacéuticos, etc) y otros que también debiera afrontar en su tratamiento futuro (psicológicos y psiquiátricos), afirmando el menoscabo patrimonial que ese daño emergente le irroga. Y en ese discurrir sostuvo que no obstante lo apuntado, el Tribunal omitió expedirse sobre el tópico, que por resultar esencial, debió integrar el preguntario del Veredicto, violando tal preterición el principio de congruencia.

Agrega que como secuela de la omisión de tratamiento de aquellos rubros en el fallo de los hechos, también en la sentencia omitió el Tribunal resolver acerca de tales tópicos. A mayor abundamiento, agrega que tampoco puede sostenerse que el Tribunal les haya dado tratamiento al abordar los rubros indemnizatorios reconocidos a la actora, toda vez que bajo el rubro “daño material” se contabiliza la indemnización de la futura pérdida de ganancias por efecto de la incapacidad, valorando el grado de ésta, la remuneración percibida y la vida útil potencial y en el mismo carril se encuadra la pérdida de chance. Afirma que estos ítems indemnizatorios claramente se identifican con el lucro cesante y no pueden considerarse comprensivos de los gastos que afrontó y/o deberá afrontar la actora, por constituir estos daño emergente (actual y futuro) y que tampoco pueden encuadrarse bajo el ítem integridad psicofísica, el cual se vincula con facetas sociales, familiares, culturales, de la víctima del infortunio.

Concluye pues que, por tratarse de la omisión de un rubro expresamente demandado, su exclusión en la sentencia constituye una incongruencia que es materia típica del recurso extraordinario de nulidad.

Añade el recurrente en su queja que el Tribunal también omitió expedirse acerca de su pedido de declaración de temeridad y malicia por la inconducta procesal en que incurriera la codemandada “Provincia A.R.T.” en oportunidad de contestar demanda, pedimento expresamente solicitado por su parte en la ocasión otorgada por el traslado previsto en el art. 29 de la Ley 11.653.

Sostiene que ante tales omisiones, dedujo en tiempo hábil el remedio de aclaratoria, que a la fecha de interposición del presente recurso extraordinario, se encuentra aún sin resolver. Sostiene que con tal proceder, se ha vulnerado el principio de congruencia, acarreando los déficits apuntados la nulidad parcial del pronunciamiento.

Desde ya adelanto, que en mi opinión asiste razón al recurrente.

En efecto, deviene oportuno recordar que conforme inveterada doctrina de V.E., el vicio que se corrige mediante el recurso extraordinario de nulidad es la omisión de tratamiento de una cuestión esencial; esto es, la falta de abordaje de aquellos planteos que estructuran la traba de la litis y conforman el esquema jurídico que la sentencia debe atender para la correcta solución del pleito. En otras palabras, la cuestión esencial está constituida por puntos o capítulos de cuya decisión depende directamente el sentido y alcance del pronunciamiento (conf. causas L. 91.857, "C.", sent. del 14-XI-2007; L. 90.021, "Schimio", sent. del 8-XI-2006; L. 85.859, "I.", sent. del 21-VI-2006; L. 98.502, sent. del 11-VII-2012), y las vinculadas a la dimensión cuantitativa del objeto de la pretensión (Ac. 49.187, sent. del 23-IV-1992; Ac. 53.037, sent. del 15-XI-1994, “Empresa Constructora 25 de Mayo S.A. c/ Klajman, A.L. y otra s/ Incidente de Nulidad”, citado por Hitters, “Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación”, 2da. Ed. Librería E.P.S.R.L., p. 638 y su nota 15; Ac. 46.691, sent. del 27VI1995; L. 74.477, sent. del 19-XII-2001).

En el caso, y adentrado ya en la consideración particular del primero de los reproches vertidos por el recurrente, relativo a la omisión de tratamiento del rubro indemnizatorio gastos médicos y farmacéuticos, habiendo sido planteado dicho tópico por la parte actora (ver ampliación de demanda fs. 41/78 vta.), surge de una pormenorizada lectura del fallo, que el Tribunal pretirió abordar la cuestión, guardando el más absoluto silencio al respecto. Ante ello, dedujo el quejoso pedido de aclaratoria (fs.426/430), resolviendo el órgano jurisdiccional que dicho planteo excedía el marco del remedio ordinario intentado (fs. 433 y vta.).

En ese estado de cosas -cuadra puntualizar-, que siendo omitida una cuestión esencial, el agraviado tiene la posibilidad no la carga- de deducir aclaratoria, pero si no utiliza el mencionado carril -cosa que así hizo el accionante en la especie, aunque con resultado adverso (v. fs 426/430 y fs. 433 y vta)- para suplir aquella preterición, no pierde el derecho de satisfacer su impugnación por medio del recurso extraordinario de nulidad (conf. S.C.B.A., causa L.116.645, sent. del 19-IX-2007).

En esa inteligencia, no abrigo duda alguna acerca de que al así resolver el Tribunal ha infringido la norma constitucional cuya vulneración se denuncia.

Es que tal como ya fuera apuntado, conforma una verdadera cuestión esencial toda materia que integra la pretensión liminar y sobre la cual debió expedirse el a quo, por lo que la ausencia de tratamiento de asuntos trascendentes, oportunamente planteados constituye una incongruencia por omisión (decisión citra petita), que conlleva a la nulidad del fallo (conf. S.C.B.A., causas L. 38.735, sent. del 5-VIII-1986; L. 38.876, sent. del 9-VIII-1988, L. 39.124, sent. del 14-III-1989, L. 33.768, sent. del 19-II-1985, "Acuerdos y Sentencias" 1985-I-1990).

En efecto, tratándose de un tópico esencial desde que incuestionablemente de su estimación depende, aunque sea en parte, la suerte del litigio (conf. S.C.B.A., C. 94.953, sent. del 21-V-2008; L. 38.451, sent. del 27-IX-1988; L. 78.337, sent. del 14-XI-2001; e. o.), habiendo formado parte de la litis, aquel estaba obligado a considerarla.

Idéntica suerte ha de merecer el agravio relativo a la omisión de tratamiento del pedido de sanción por conducta temeraria y maliciosa (art. 275 LCT) de la codemandada “Provincia A.R.T.” -introducido en la contestación del segundo traslado-, que también fue objeto de reclamo en la aclaratoria aludida, desoída por el Tribunal en el entendimiento que dicho planteo excedía su marco de actuación.

Así pues, estimo que las omisiones incurridas por el Tribunal de Trabajo interviniente en dar tratamiento a los ítems aludidos párrafos arriba, conlleva necesariamente a proponer -por razones de economía procesal- la anulación parcial de la decisión, por cuanto -reitero- el juzgador no brindó respuesta alguna acerca de dichos tópicos que integraran la pretensión actoral (conf. S.C.B.A., causas Ac. 83.068, sent. del 23-IV-2003; Ac. 94.953, sent. del 21-V-2008, e.o.).

Estimo que lo hasta aquí señalado resulta suficiente como para que V.E. haga lugar al recurso impetrado y declare la nulidad parcial de la sentencia objetada, devolviendo la causa al tribunal de origen para que -con nueva integración- se pronuncie sobre las parcelas omitidas en el pronunciamiento (conf. art. 298 del Código Procesal Civil y Comercial).

Tal es mi dictamen.

La P., 14 de septiembre de

2012 – J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 1 de julio de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., S., P., Hitters, de L., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 116.645, "C. , C. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires y otro. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 4 del Departamento Judicial La Plata hizo lugar a la demanda, imponiendo las costas a las accionadas vencidas (v. fs. 404/415).

El Fisco provincial y la actora interpusieron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 448/459 vta. y 438/445, respectivamente), alzándose además esta última con recurso extraordinario de nulidad (v. fs. 434/438), concedidos por el citado tribunal a fs. 462 y vta.

Oído a fs. 500/504 el señor S. General, dictada a fs. 505 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar...

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