Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 11 de Octubre de 2013, expediente 15.989

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2013
EmisorSala 4

Causa nro. 15.989 – Sala IV

C.F.C.P. “CHALCO CHILACA,

Cámara Federal de Casación Penal Viviano s/recurso de casación”

Registro Nro. 1953.13.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 11 días del mes de octubre del año dos mil trece, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor J.C.G. como P., los doctores M.H.B. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación de fs. 336/342vta. de la presente causa nro. 15.989

del registro de esta Sala, caratulada: “CHALCO CHILACA

s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal N° 1 de la Capital Federal, en la causa nro. 4064 de su registro, por veredicto de fecha 6 de junio de 2012, cuyos fundamentos se dieron a conocer el día 13 del mismo mes y año, resolvió:

    1) Declarar la prescripción de la acción penal en relación al delito de portación ilegítima de arma de uso civil y en consecuencia absolver a V.C.C. en orden a dicho delito por el que la Sra. Fiscal General formulara acusación (arts. 59 inc. 1º, 62 inc. 2º y 189 bis apartado 2do.

    párrafo 3ro. del C.P.).

    2) Condenar a V.C.C. por ser autor penalmente responsable del delito de homicidio simple en grado de tentativa, a la pena de siete (7) años de prisión, con accesorias legales, y al pago de las costas del proceso (arts.

    12, 29 inc. 3º, 42, 44, 45 y 79 del C.P.) – (fs. 304 y 305/326vta.).

  2. Que, contra dicha resolución, la señora Defensora Pública Oficial, doctora N.B., interpuso recurso de casación a fs. 336/342vta., que fue concedido a fs. 343/345vta.

    y mantenido a fs. 352, sin adhesión del señor F. General ante esta Cámara, doctor J.A. De Luca (fs. 353).

  3. Que la impugnante motivó sus agravios en los términos del art. 456 inc. 2) del C.P.P.N., pues la sentencia no fue debidamente fundada, conforme los arts. 123 y 404 inc.

    2) del código de rito y que la misma incurre en vicios y omisiones tradicionalmente identificadas por el más Alto Tribunal como causales de arbitrariedad, las cuales permiten descalificarlo como un acto jurisdiccional válido en reguardo de la garantía de defensa en juicio protegido por el art. 18 de la C.N.

    La defensa entendió que la sentencia recurrida fue contraria a las pretensiones de esa parte, quien solicitó que la pena a imponer no supere el mínimo legal previsto.

    Así se agravió por el elevado monto de pena impuesto a CHALCO CHILACA, lo que configuraría un vicio de motivación pues –según su parecer– no se ha fundamentado debidamente dicha pena. Es así, que no se han justificado acabadamente los agravantes tenidos en cuenta a la hora de graduar la pena a imponer, sumado a que no se han valorado diversos atenuantes que se dan en el caso respecto del condenado.

    Sobre los primeros adujo que la mayoría del Tribunal consideró como agravante la circunstancia de que el imputado haya coaccionado a la damnificada con el fin de que retome la relación, la cual debió formar parte de la imputación, cosa que no ocurrió ni en la indagatoria ni en el requerimiento de elevación a juicio. Con lo cual el hecho por el cual fue condenado no puede extenderse a un intento de coacción previa,

    ya que está limitado a la descripción fáctica de tales actos procesales, que no incluyeron tal circunstancia.

    En lo que respecta al hecho de que su asistido “…

    extrajo de modo imprevisto el arma que portó desde su casa y le efectuó los disparos sin posibilidad de defensa de la víctima,

    aunque no estuviera en su intención aprovecharse de esa situación …”; argumentó que ante un hecho de homicidio tentado (con la elevada escala penal prevista), resulta ilógica la pretensión de que el autor le otorgue posibilidades de defensa a la víctima (entendido en la sentencia como agravante si no ocurre), ya que no se compadece con el propio ilícito 2

    Causa nro. 15.989 – Sala IV

    C.F.C.P. “CHALCO CHILACA,

    Cámara Federal de Casación Penal Viviano s/recurso de casación”

    intentado. Agregó que por algo el legislador sólo agravó la conducta cuando la indefensión es una circunstancia buscada por el autor para aprovecharse de la situación, cuestión descartada por el propio Tribunal.

    Siguiendo con los agravantes que la mayoría del Tribunal tomara en cuenta para la graduación de la pena impuesta, la defensa entendió que la cantidad de disparos que quedaran en el cuerpo de la víctima no pueden ser tomados como agravante, máxime si se tiene en cuenta que las lesiones que le provocaron son de carácter leve y de ningún informe médico surge que ésta haya tenido limitaciones o lesiones físicas perdurables en el tiempo.

    En lo atinente a los atenuantes, tachó de arbitraria la sentencia en cuestión pues consideró que el Tribunal solamente se limitó a enunciar alguno de ellos sostenidos en los alegatos por la defensa, pero no se les otorgó la entidad suficiente al momento de graduar la pena, la cual consideró

    excesiva.

    En este sentido, consideró que la circunstancia que surgiera durante el debate sobre la ebriedad del imputado al momento del hecho, la que si bien no configura la inimputabilidad, se debió haber tenido en cuenta para reducir la pena, ya que dicho estado redujo su capacidad de auto determinación.

    Que otra circunstancia atenuante que debió tener mayor influencia es el escasísimo nivel cultural de CHALCO

    CHILACA, que vivió parte de su vida en el campo; y cuando media abandono del hogar por parte de la mujer y ello se vincula con la creencia, con mayor o menor razón, que fue motivado por una infidelidad, ello puede constituir una afrenta mayor para cualquier otra persona y revela una menor exigibilidad de otra conducta al momento de mensurar la pena.

    Añadió que tampoco se tuvo en cuenta el largo tiempo transcurrido desde el hecho hasta la actualidad (más de diez 3

    años) sin que el encausado haya tomado contacto con la víctima;

    a lo que se suma que tampoco cometió nuevos delitos. Al respecto, dijo que sin duda el tiempo transcurrido sin que vuelvan a repetirse conductas ilícitas revela que resulta innecesaria una pena superior al mínimo para procurar la resocialización del acusado.

    Expresó que tampoco se consideraron las consecuencias que le produjo a CHALCO CHILACA el hecho imputado en cuanto tuvo que alejarse por mucho tiempo de su familia y sus hijos.

    Es decir que como consecuencia de la comisión del delito su asistido sufrió un mal, que debió valorarse a su favor al momento de mensurarse la pena (al menos como una compensación parcial), cuestión que ignoró el Tribunal en la resolución en crisis.

    Como última idea sobre la ponderación de atenuantes manifestó que se tuvo en cuenta la edad de su ahijado procesal,

    ya que la elevada pena resulta mucho más gravosa, a lo que se suma su estado de salud, pues consta en el informe de fs. 30

    del legajo que tiene serología positiva de Chagas, atrofia,

    visión monocular y otras dolencias; aspectos que tampoco fueron debidamente valorados en la resolución en crisis.

    Por otra parte, se agravió porque al imponérsele la misma pena que la solicitada por la Fiscal, en los hechos –a su entender– se ha elegido un monto más gravoso, teniendo en cuenta que su asistido fue absuelto por uno de los delitos por los que la F. formuló acusación (portación de arma de uso civil), lo que debió implicar necesariamente la imposición de una pena menor a la solicitada por aquélla.

    Al respecto, argumentó que la lógica indica que la pretensión punitiva fiscal, que tuvo en cuenta dos hechos en concurso material, hubiese sido menor de haber acusado por sólo uno de ellos, con lo que la absolución por la portación de un arma de uso civil debió traer como consecuencia la disminución del monto punitivo elegido por la representante del Ministerio 4

    Causa nro. 15.989 – Sala IV

    C.F.C.P. “CHALCO CHILACA,

    Cámara Federal de Casación Penal Viviano s/recurso de casación”

    Público Fiscal. En este marco, al imponer idéntica pena a pesar de ello, el Tribunal –a su juicio– está tomando para sí la actividad de una de las partes, reemplazando la voluntad del titular de la acción penal por la de quien no está legalmente habilitado para formular pretensiones punitivas y, por ende,

    perdiendo su papel de tercero imparcial frente al conflicto que debe resolver.

    Por último, hizo reserva del caso federal.

  4. Que en la oportunidad prevista en los arts. 465,

    cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., se presentó a fs.

    354/355vta. el señor F. General ante esta Cámara, doctor R.O.P., quien fundadamente postuló que se rechace el recurso de casación interpuesto.

    Que en idéntica oportunidad procesal se presentó a fs. 356/364 el señor Defensor Público Oficial ante esta instancia, doctor J.C.S.(.h), quien motivadamente y ahondando en las cuestiones y agravios oportunamente deducidos, peticionó que se haga lugar al recurso de casación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR