Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 18 de Agosto de 2020

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2020
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita582/20
Número de CUIJ21 - 512986 - 6

Reg.: A y S t 300 p 263/274.

Santa Fe, 18 de agosto del año 2020.

VISTA: la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por los doctores R.L.M. y R.F.B., por sus propios derechos, contra la resolución nro. 242, del 28 de septiembre de 2018, dictada por la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de esta ciudad en autos "CHALBAUD Y SANGINES, J.M.J.L. - SUCESORIO - LEGAJO DE COPIAS - TRAMITE APELACION (CUIJ 21-04889602-9)" (Expte. C.S.J. CUIJ: 21-00512986-6); y,

CONSIDERANDO:

  1. Surge de las constancias de autos que por resolución nro. 242 del 28.9.2018, la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, en lo que aquí es de interés, revocó parcialmente el auto regulatorio de baja instancia de fecha 5.5.2011 y estableció los honorarios de los profesionales en el total de 17.398,57 unidades jus, equivalentes a $5.000.000, a distribuir de la siguiente manera: a los doctores R.B. y M.A., en conjunto y en proporción de ley, 8.699,29 unidades jus, equivalentes a la suma de $2.500.000; al doctor R.M., igual cantidad que la mencionada, debiéndose aplicar, en este caso, la limitación contemplada en el acuerdo al que arribara con el doctor R.B.. Sin costas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 28, inciso e), de la ley 12851 (fs. 2/8).

    Contra este pronunciamiento, los doctores M. y B., por sus propios derechos, interpusieron recurso de inconstitucionalidad con base en el inciso 3 del artículo 1 de la ley 7055.

    En su escrito, tras considerar cumplidos los requisitos que hacen a la admisibilidad de la vía intentada y relatar los antecedentes del caso, se agraviaron, en primer lugar, de que no se haya hecho lugar a su pedido de apartamiento del señor V., doctor V., quien -según sostienen los recurrentes- se habría colocado en posición de parte contraria de los impugnantes, al haber planteado errónea y deficientemente la existencia de cosa juzgada.

    Haciendo referencia a los antecedentes de la causa, explicaron que el doctor V. habría incurrido en una "pérdida objetiva de la confianza en su imparcialidad", haciendo propia la enemistad del doctor Saux -anterior V. de esa Sala que se acogió a los beneficios jubilatorios- y actuando subjetivamente y en forma ofensiva para con los recurrentes. Por todo ello, concluyeron que dicho magistrado "podría no hallarse en una posición neutral".

    En segundo término, se agraviaron de que se haya denegado su solicitud de conformación de Tribunal integrado por cinco miembros.

    Al respecto, manifestaron que "no constituye fundamento" el razonamiento de la Alzada, de que aún cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 27 de la ley 10160, no existe obligación de acoger dicho requerimiento.

    Consideraron que, configurado el elemento objetivo contenido en la norma mencionada (esto es, la manifiesta importancia de los intereses en juego), la conformación del Tribunal integrado no resulta facultativa para los magistrados, sino un derecho "que integra las garantías de la defensa en juicio y el debido proceso de ley".

    Tildaron de arbitrario el argumento de la Sala respecto a que el legislador le habría otorgado discrecionalidad para cumplir o no con lo dispuesto en la norma mencionada, al no incluir en ella, expresamente, su obligatoriedad, atento a que esta viene dada por lo dispuesto en el artículo 97 de la Constitución provincial y porque un Tribunal "no puede atribuir ignorancia o desacierto al legislador".

    En tercer lugar, expresaron que la decisión de reducir de oficio sus honorarios vulnera las garantías constitucionales del debido proceso y defensa en juicio, los derechos de propiedad e igualdad y excede los límites para los que se encontraba habilitada la instancia revisora, dejando de lado normas expresas y decisiones firmes.

    Señalaron que la Alzada reconoció expresa y repetidamente que "los trabajos profesionales en la primera etapa de la testamentaria fueron útiles y beneficiaron a la herencia", así como también que la regulación efectuada en baja instancia fue acorde a la ley vigente. Asimismo, apuntaron que, de acuerdo a la materia recursiva delimitada por los agravios de la deudora, el crédito contenido en la regulación quedó definitivamente incorporado al patrimonio de los recurrentes.

    Por otra parte, indicaron que el artículo 30 de la ley 12851 constituye una prohibición legal a la reducción de oficio de las regulaciones de los jueces de primera instancia.

    Sostuvieron que "la desproporción es una relación entre dos o más términos" que no puede juzgarse sin tener en cuenta uno de ellos, en este caso, el patrimonio o base económica fijado por la representante de la heredera, con el cual la Alzada omite comparar a los honorarios reducidos.

    Remarcaron que la Sala omitió consideración alguna respecto de por qué estimó equitativo disminuir los estipendios de la forma y en el monto en que lo hizo.

    Evaluaron que no configura un "argumento constitucionalmente admisible" la genérica invocación del "interés superior del niño" realizada por la Alzada, puesto que los derechos de rango constitucional o convencional tienen como límite las leyes que reglamentan su ejercicio y porque dicho interés superior refiere a la esfera extrapatrimonial, mientras que la patrimonial está protegida por los representantes de los menores, la responsabilidad de quienes la ejercen y el control de los representantes por parte del Ministerio Pupilar y los jueces.

    Finalmente, advirtieron que los agravios referidos al rechazo del pedido de apartamiento del doctor V. y a la denegación del Tribunal integrado, constituyen cuestiones de gravedad institucional, al exceder los intereses particulares de las partes y afectar en forma directa el funcionamiento de uno de los poderes del Estado (fs. 20/36).

  2. La Sala, por resolución nro. 247, del 19.12.19, denegó la concesión del remedio intentado, afirmando que la cuestión de honorarios no resulta, en principio, susceptible de revisión mediante la vía extraordinaria del recurso de inconstitucionalidad. Señaló que, de la lectura del escrito recursivo, se desprende que el mismo revela un mero disenso para con la interpretación realizada por el Tribunal en materia arancelaria, pero sin demostrar que, al decidir como lo hizo, "se haya violado la ley o prescindido de lo que ésta dispone".

    Asimismo, el A quo evaluó que no se configura en autos una cuestión constitucional que habilite el franqueamiento de la instancia extraordinaria.

    En lo que respecta a los agravios sobre la conformación del Tribunal con el doctor V., la Sala recordó que un planteamiento semejante al de autos respecto del mismo V. ya fue resuelto por la Corte nacional, que desestimó dicho requerimiento. Por otra parte, en lo que refiere a la denegación del Tribunal integrado, la Alzada afirmó que no se advierte configurado el requisito de sentencia definitiva y que, aún teniendo por superado este óbice, dicha cuestión atañe a asuntos de índole procesal, ajenos, en principio, al recurso de inconstitucionalidad.

    Por...

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