Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 3 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2016
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita196/16
Número de CUIJ21 - 510625 - 4

Texto del fallo Reg.: A y S t 268 p 179/180.

Rosario, 3 de mayo del año 2016.

VISTOS: los autos "CHALBAUD Y SANGINES, J.M.J.L. - SUCESORIO - (EXPTE. 386/08) sobre QUEJA POR RETARDADA JUSTICIA" (Expte.

C.S.J. CUIJ: 21-00510625-4); y CONSIDERANDO:

  1. Por decreto de fecha 23.02.16, el vocal de trámite de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Fe dispuso -de oficio- la paralización de las actuaciones "C.S., J.M.J.L. s/ Sucesorio (Expte.

    386/2008) Legajo de copias trámite apelación" CUIJ: 21-04889602-9, atento a que en los autos "C.G., M.I. s/ Incidente de Nulidad", se pretende la invalidez de todo lo actuado desde la iniciación del proceso -fundada en no habérsele dado participación al Ministerio Pupilar y Defensor General cuando existía una única heredera menor de edad- y teniendo en cuenta que tal planteo podría tener efectos sobre estos autos. El magistrado justificó su decisión en los artículos 326 y 21 del Código Procesal Civil y Comercial (f. 1).

    Contra esa decisión, los doctores R.M. y R.B., por sus propios derechos, dedujeron recurso de reposición. Argumentaron que el magistrado confunde las dos causales de paralización del proceso principal, puesto que la mencionada en el proveído cuestionado no es una causal de paralización del proceso sino de suspensión del dictado de la sentencia; que, además, no se encuentran cumplidos los requisitos que menciona el artículo 326 del D. citado para ordenar la paralización de la causa; y que el Tribunal, en los hechos, admitió el pedido de suspensión de todos los trámites efectuado por la contraria.

    Por otra parte, agregaron que la Sala ha continuado el trámite de múltiples recursos relativos a aspectos de esta sucesión, conducta incompatible con la paralización aquí dispuesta y que el Tribunal no puede invocar la necesidad de "evitar la nulidad del procedimiento", por cuanto el mismo ya se encuentra agotado, habiéndose purgado cualquier nulidad procesal (art. 125 del Código de rito local).

    En último término, afirmaron que a la fecha de la providencia que impugnan había vencido el plazo para el dictado de resolución y no cabía ya el dictado de medidas para mejor proveer, según lo establece el artículo 121 del Código Procesal local. Asimismo, evaluaron que diferir el dictado de la resolución podría generar consecuencias disvaliosas para el patrimonio de la menor involucrada (fs. 2/3).

    Mediante pronunciamiento del 14.04.16, la Sala Primera rechazó el...

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