Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 26 de Mayo de 2015, expediente CNT 062204/2012/CA001

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 90658 CAUSA NRO.

62.204/2012 AUTOS: “C.M.R. C/ Y.P.F. S.A. Y OTRO S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS”

JUZGADO NRO. 66 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 26 días del mes de MAYO de 2.015, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.Á.M. dijo:

I)- Contra la sentencia de fs. 520/523 apela la parte actora a fs.

531/538 con oportuna réplica de su contraria a fs. 541/545 y 548/551. Además, a fs. 527, 528 y 539 obran apelaciones relativas a los honorarios regulados en la causa.

II)- Según afirmó la accionante al demandar, laboró para Actionline de Argentina SA desde agosto del 2.004 realizando sus tareas de operadora de call center para varias empresas tales como La Caja SA y American Express, entre otras. Desde el 11.06.07 hasta el 15.04.11 –fecha en la que fue despedida de modo directo e injustificado- laboró en varias sedes de YPF SA. El motivo del reclamo es que afirma que durante dicho plazo devengó un salario mayor al abonado correspondiente al convenio de su actividad (449/06) pues se interpuso fraudulentamente a Actionline (art. 29 LCT) solicitando, en consecuencia, las diferencias salariales no prescriptas y las indemnizatorias.

Las codemandadas sostuvieron que la contratación de la actora se realizó por intermedio de Actionline que es una empresa de servicios de call center y telemarketing, y ganó la licitación en YPF. Señalan que A. era la empleadora al punto que la registró en el libro del art. 52 LCT, realizó los aportes a los organismos pertinentes y abonó el salario. Por ende, no fue empleada de YPF, pues no existió respecto de esta última una dependencia técnica, jurídica y económica. Describen la relación empresarial como comercial, ya que mantuvieron independencia jurídica y económica y que en modo alguno existió una interposición fraudulenta en los términos del art. 29 Ley de Contrato de Trabajo.

Quien me precedió en el juzgamiento rechazó en lo principal la demanda porque, tras analizar la prueba recabada, concluyó que la contratación entre demandadas era lícita y no encubría la situación prevista en Fecha de firma: 26/05/2015 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación el art. 29 LCT. Para así decidir, hizo especial hincapié en la prestación de servicios para otras empresas previo a atender las necesidades de YPF; que las actividades desarrolladas ingresaban dentro del objeto societario de Actionline Argentina SA y que las cargas tanto de pago de salario como obligaciones relativas a la seguridad social eran perfectamente cumplidas.

Ante dicha resolución se alza la Srta. C. porque considera que el correcto análisis, tanto de las pruebas arribadas a la causa como de la legislación vigente, llevan a una solución contraria a la adoptada. Afirma que la delegación de su contrato de trabajo fue sólo desde un punto de vista formal y registral con el sólo fin de privarla de los beneficios del convenio de petroleros privados. Señala que fue siempre YPF quien se comportó como real empleadora ejerciendo los poderes de dirección, control y supervisión. Resalta testimonios concordantes con sus dichos. Advierte que si bien es cierto que prestó tareas para A. en campañas para otras empresas, el hecho de trabajar durante unos cinco años para YPF, en sus edificios, a la par de personal de YPF, con supervisores de esa misma empresa, bajo sus órdenes y con el único fin de contratar interpósita persona para abaratar costos transformó

a esta empresa en su empleadora desde esa fecha.

Existen pruebas, en especial la testimonial, que persuaden acerca de que la actora se desempeñó para YPF en el marco de un verdadero contrato de trabajo en los términos del art. 21 Ley de Contrato de Trabajo. Así, entiendo que fue empleada directa de quien efectivamente utilizó sus servicios integrando las tareas que hacían posible el cumplimiento de los objetivos comerciales de YPF, independientemente de quién le abonaba la remuneración y aparecía formalmente como empleador y que el contrato de trabajo debió

registrarse en los libros laborales de YPF, pues A., no fue más que una interpósita persona encuadrando la situación en el art. 29 LCT primer párrafo.

Destaco que los cuatro testimonios aportados a instancias de la accionante dieron cuenta de la prestación de tareas en el edificio que pertenece a la petrolera en la calle M.G. de Puerto Madero. Por su parte, tanto R. como B.M., que depusieron a fs. 426/427 y 428/429, agregaron que trabajaron previamente en edificios que YPF posee en Acoyte y Rivadavia, y en Esmeralda y Diagonal Norte; que todos en general ingresaban con una tarjeta de ingreso que proveía YPF; que las tareas desarrolladas por la accionante era de administración de proveedores (R. afirma que fue desde el 2.008 y B.M. la vio desde su ingreso, en 2009), hacían altas, bajas y modificaciones de clientes y proveedores, actualizaciones impositivas en las cuentas y resolvían incidentes.

Además, según dijeron, actualizaban cuentas internas de la empresa, como comisiones de las estaciones de servicios. Ambos concuerdan en que las órdenes las daba su superior directa, que era S.S. o, en todo caso, F.T. (ambos dependientes de YPF conforme los testimonios y la pericial contable –ver fs. 401-). U. y B.M. además precisaron que el mail laboral de la accionante tenía el dominio @ypf.com.ar (previo a ello, @repsol.com.ar).

Fecha de firma: 26/05/2015 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Es de resaltar que tanto R., como O. (aportado por YPF, que declaró a fs. 296/297) afirmaron haber ingresado a laborar para la petrolera por intermedio de una consultora para luego ser parte de la planta permanente de YPF. R. dio fe de que el régimen, tareas y horarios fueron los mismos mientras se desempeñó bajo la formal registración de ambas empresas.

Cabe señalar que las afirmaciones destacadas resultan a mi entender eficaces habida cuenta que son coincidentes y sólo fueron tomadas en cuenta aquellas en las que los deponentes aludidos han declarado respecto de circunstancias con las que han tomado...

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