Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 13 de Mayo de 2020

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2020
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita283/20
Número de CUIJ21 - 512309 - 1

Reg.: A y S t 297 p 191/198.

Santa Fe, 13 de mayo del año 2020.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora contra la sentencia nro. 104, de fecha 26 de junio de 2018, dictada por la S. Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Fe, en los autos "C.G., M.I. -Incidente de nulidad- (CUIJ 21-04890062-0)" (Expte. C.S.J. CUIJ nro. 21-00512309-1); y,

CONSIDERANDO:

  1. Surge de las constancias de la causa que por sentencia nro. 104, del 26.06.2018, la S. Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Fe, resolvió -en lo que aquí resulta de interés-: a) rechazar el recurso de apelación planteado por la actora, con costas de esta instancia; b) confirmar íntegramente la sentencia alzada; c) disponer el dictado del mandato preventivo fijado en la resolución -consistente en la actualización del inventario- y, a partir de dicha operación, imponer la carga de rendir cuentas mediante la presentación de estados contables conforme a los artículos 320, ss y cc del Código Civil y Comercial de la Nación, con la debida intervención del Ministerio Público, librándose el oficio respectivo; d) ordenar que se tuvieran presente todas las consideraciones desarrolladas en los considerandos en pos del principal cometido en juego -la inscripción de los bienes del acervo bajo titularidad de la heredera declarada- en el menor tiempo posible y resguardando el interés superior del niño, su integridad patrimonial, y los principios de economía y concentración procesal.

    Contra tal pronunciamiento deduce la accionante recurso de inconstitucionalidad por considerar que el mismo no reúne las condiciones mínimas suficientes para satisfacer el derecho a la jurisdicción en tanto -según refiere la recurrente- "...termina legitimando al albacea para iniciar el juicio sucesorio testamentario, beneficiándolo a él y a su abogado, con los futuros honorarios de ese acto procesal (apertura) en claro perjuicio del interés superior del niño .... por lo que la decisión desconoce un derecho o garantía tutelado por la Constitución provincial (art. 1, inciso 2°, de la Ley 7055)...".

    Puntualiza que la sentencia desconoció ese principio en orden a la convalidación o ratificación de lo actuado sin legitimación por el albacea, circunstancia que derivaría en una nulidad absoluta.

    Destaca la arbitrariedad de lo afirmado por la Cámara en cuanto a que si prosperara la nulidad pretendida por su parte caerían también los actos otorgados afectando derechos de terceros, desde que la nulidad que solicitó tiene los efectos que da el ordenamiento jurídico que "...purifica lo actuado sin afectar ningún derecho de ningún tercero de buena fe...".

    Entiende contradictorio lo razonado en la decisión respecto a que el excesivo tiempo que lleva el presente proceso conspiró contra la debida y normal tramitación que correspondería en tanto existe una sola heredera y a que resulta indispensable resguardar el interés superior del niño y su integridad patrimonial, en tanto al analizar la legitimación del albacea incurrió la Alzada en una "excesiva flexibilización" al convalidarla por no haberse articulado la nulidad en forma oportuna.

    En este mismo orden afirma que el fallo justificó lo que el derecho sustancial no legitima, efectuando los sentenciantes una aseveración que no fue introducida por el juez inferior ni por su parte en cuanto a que el régimen de costas y honorarios se traslada a una ulterior instancia, y a que son a cargo de la heredera los correspondientes a la declaración de confirmación de la institución testamentaria por la cual la menor es heredera y la madre y abuela legatarias, como también los referidos al juicio sucesorio propiamente dicho.

    También alega la arbitrariedad de lo razonado en relación a que según los juzgadores no se cumpliría con el principio de trascendencia pues el perjuicio sería meramente conjetural o eventual, cuando -conforme su parecer- "...es de una evidencia incontestable que todas estas...

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