Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 3 de Agosto de 2011, expediente 11.375

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2011

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Poder Judicial de la Nación N° 121 /11-Civil-Def. Rosario, 3 de agos to de 2011.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° 11375,

caratulado “CHAINA, A.A. c/ P.E.N. s/ Amparo” (n° 10.544 del Juzgado Federal n° 1 de Rosario).

Mediante sentencia n° 1455 del 11 de septiembre de 2003,

el conjuez federal resolvió hacer lugar al amparo interpuesto contra el Estado Nacional declarando la inconstitucionalidad del decreto 471/02, y de las normas complementarias y correctoras dictadas en consecuencia,

Decretos 214/02, 905/02, 1443/02 y 1873/02, y las comunicaciones del Banco Central de la República Argentina dictadas en consecuencia y en cuanto hagan a la materia del caso de autos, y de toda otra normativa que impida la libre disposición en la moneda de origen (dólares estadounidenses) de los créditos reclamados y depositados en custodia en la Caja de Valores S.A. (n° de comitente 942-1 y de positante 606),

ordenándose que al término del plazo previsto por las normativas que USO OFICIAL

legislaban las operaciones de crédito público se pongan a inmediata disposición de la actora los intereses y/o montos de rescate de los títulos en dólares estadounidenses o su equivalente en pesos según cotización del mercado libre de cambios, con costas a la demandada (fs. 90/92).

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el Estado Nacional, por los fundamentos que se dan por reproducidos (fs.

95/101). Por Acuerdo n° 600/05 del 31 de mayo de 20 05, la Sala “A”

declaró desierta la apelación deducida por el Estado Nacional (fs.

106/107). Interpuesto recurso extraordinario contra dicho pronunciamiento (fs. 109/124), el mismo fue rechazado mediante Acuerdo n° 151/09 del 20

de febrero de 2009 (fs. 172/173) y la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante fallo dictado el 3 de agosto de 2010, hizo lugar al recurso de hecho deducido por la demanda y con expresa remisión al criterio establecido en la causa “F.” (Fallos: 327:3166), declaró

procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia apelada,

ordenando el dictado de un nuevo fallo (fs. 227). Recibidos los autos en esta Sala “B”, se decretó el pase de autos al Acuerdo (fs. 233), quedando los presentes en estado de ser resueltos.

La Dra. V. dijo:

  1. La Sala “A” declaró desierto el recurso de ape lación )

    interpuesto por el Estado Nacional, por considerar de aplicación al caso de lo establecido por los arts. 265 y 266 del C.Pr.Civ.C.N., en razón de que los agravios expresados no constituyen una crítica razonada y concreta de la resolución dictada por el conjuez federal.

    La C.S.J.N. en el ya citado precedente en autos “Recurso de hecho deducido por el Estado Nacional - Ministerio de Economía en la causa F., Ignacio c/ Estado Nacional - Ministerio de Economía” (F.

    345 XXXIX - 19/08/2004), haciendo propios los términos del dictamen del P.urador General de la Nación, dejó sin efecto la sentencia apelada por la cual la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, S.I., frente a un planteo similar al presente declaró desierto el recurso de apelación que el Estado Nacional (Ministerio de Economía) interpuso contra la decisión de primera instancia que, a su vez, había ordenado el pago de las sumas adeudadas en concepto de cuota trimestral por intereses y amortización de capital de títulos de la deuda pública.

    El dictamen expresa que tal decisión no sólo trasuntaba un excesivo rigor formal en la manera de apreciar la insuficiencia técnica del recurso interpuesto, sino que omitía pronunciarse sobre cuestiones oportunamente planteadas y conducentes para la resolución del caso,

    como son la incidencia de la pesificación y la validez constitucional de varias normas como crítica a lo resuelto por el tribunal de primera instancia. Se afirma que los agravios esgrimidos por la apelante no constituyen una mera discrepancia subjetiva y que existe una relación directa e inmediata con las garantías constitucionales invocadas.

    Por tanto, siguiendo el criterio claramente sentado en el referido precedente, ha de desestimarse el planteo formulado por la actora.

  2. En relación al tema de fondo, los planteos for mulados )

    en el presente, resultan sustancialmente análogos a los efectuados en los autos “COMUNA de SAN EDUARDO c/ Estado Nacional - PEN s/ Amparo-

    Medida Cautelar”, Expte. n° 11.012, habiéndose pr onunciado esta Sala “B” mediante Acuerdo n° 3460/05 del 17 de noviembr e de 2005.

    Siendo de aplicación a este caso en estudio lo resuelto en la referida causa, nos remitimos en lo pertinente, a los fundamentos desarrollados en el citado fallo, los que se dan por reproducidos –brevitatis 3

    Poder Judicial de la Nación causa.-

  3. Sin perjuicio de la referida remisión cabe señ alar que la )

    demanda fue promovida contra el Estado Nacional –Poder Ejecutivo Nacional-, a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad del Decreto 471/2002 y normas concordantes dictadas en consecuencia, que...

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