Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 13 de Diciembre de 2018, expediente FSA 019431/2018/CA001

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II “CHAIN MOLINA, S.M. c/ UNIVERSIDAD NACIONAL DE JUJUY s/ RECURSO DIRECTO LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR LEY 24.521

-EXPTE. N° FSA 19431/2018/CA1-

ta, 13 de diciembre de 2018.

VISTO:

El recurso directo interpuesto a fs. 1/12, en los términos del art. 32 de la ley 24.521y; CONSIDERANDO:

El Dr. A.A.C. dijo:

  1. - Que el mencionado recurso fue deducido por S.M.C.M. en contra de la Resolución CS Nº 0109/18 por la que el Consejo Superior de la Universidad Nacional de Jujuy (en adelante U. desestimó el recurso jerárquico que interpuso en contra de la Resolución C.A.F.H. Nº 663/17 por la que, a su vez, el Consejo Académico de la Facultad de Humanidades y Ciencias Sociales de la misma Universidad rechazó el recurso de reconsideración planteado contra la Resolución Nº D 787/16 del Decano que dispuso la anulación del concurso docente en el que se encontraba participando, en virtud de lo dispuesto por la Resolución CS Nº 136/16.Refirió que es esta última resolución la que especialmente ataca.

  2. - En concreto, el planteo recursivo de la actora aparece dirigido a obtener la declaración de nulidad de las resoluciones atacadas, se procure la Fecha de firma: 13/12/2018 Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA #32037924#224028712#20181213120454658 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II consecución del concurso anulado y de no ser factible esto último, se la indemnice.

    Así, encabezó su memorial con una pormenorizada referencia a los antecedentes fácticos del caso, los que -según detalló- se iniciaron con el dictado de la Resolución Nº 7/11 por la que el Consejo Académico de la referida facultad resolvió designar a la Dra. A. en el cargo de ayudante de primera, dedicación simple, en la asignatura “Ética y Legislación de la Información” y, a su vez, llamó a Concurso Público de Título, Antecedentes y Oposición para cubrir dicho cargo. Agregó que los postulantes, entre los que se encuentra, cumplieron con las formalidades exigidas por la Administración, lo que les generó la expectativa de participar con la posibilidad de cubrir dicha posición.

    Señaló que a partir de ese momento la interina designada -Dra.

    A.- inició una serie de impugnaciones improcedentes con el objetivo de evitar la materialización del concurso, lo que redundó en la excesiva demora de su trámite.

    Relató que a raíz de ello interpuso numerosos pronto despachos en dirección a reconducir el trámite por lo que recién al tomar vista del expediente supo de la Resolución Nº 787/16 por la que el Decano anuló el concurso en cuestión. Añadió que contra la misma interpuso recurso de reconsideración que la demandada rechazó mediante Resolución CAFH Nº 663/17 dictada por el Consejo Académico de la Facultad mencionada.

    A continuación expresó agravios, cuestionando en primer término esta última resolución con fundamento en que la misma adolece de vicios en Fecha de firma: 13/12/2018 Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA #32037924#224028712#20181213120454658 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II sus elementos esenciales. Aludió así al principio del paralelismo para fundar la incompetencia del Consejo Académico para resolver el recurso de reconsideración por haber sido el Decano quien dictó el acto impugnado y, por lo tanto, quien resultaba competente para ello. Añadió que éste último también resultó incompetente para anular el concurso en cuestión, ya que tal decisión incumbía al Consejo Académico por ser el órgano que dispuso su convocatoria.

    En relación al vicio en la causa, afirmó que aun cuando en sus considerandos la Resolución C.A.F.H. Nº 663/17 refiere que el concurso quedó

    sin efecto en virtud de lo establecido en la Resolución C.S. Nº 136/16 y que la Resolución F.H. Nº 787/16 sólo constituyó un acto declarativo, la Universidad debió recurrir a la justicia a través de una acción de lesividad para anular el concurso a fin de posibilitar a su parte el ejercicio de su derecho de defensa y, en su caso, indemnizarla por los perjuicios ocasionados al haberle generado efectos en su patrimonio.

    En cuanto al objeto, dijo que devino jurídicamente imposible por cuanto la demandada pretendió rechazar su recurso de reconsideración a través de un órgano incompetente y confirmar una resolución dictada por otro, igualmente, incompetente; el que, a su vez, anuló un concurso público convocado por un órgano distinto y jerárquicamente superior, sin recurrir a la justicia. Enfatizó en que ello resultó incompatible con nuestro ordenamiento jurídico.

    Adujo que la demandada no respetó el debido procedimiento administrativo al anular unilateralmente el concurso, violando derechos subjetivos adquiridos.

    Fecha de firma: 13/12/2018 Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA #32037924#224028712#20181213120454658 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II Sostuvo, asimismo, la existencia de vicio en la finalidad por cuanto la anulación del concurso resultó un acto ilegítimo y arbitrario.

    En otro orden, aclaró que la impugnación a la Resolución CS Nº

    136/16 es el agravio medular de su recurso con fundamento en el art. 16 de la Constitución Nacional y 11 de la ley 24.521.

    Por último, solicitó la suspensión de los efectos del acto cuestionado en los términos del art. 12 de la ley 19.549 y que se impida la asunción de la Dra. A. al cargo concursado, por encontrarse comprometido el orden público con la posibilidad cierta de que se generen daños irreparables.

    Ofreció prueba en defensa de sus derechos. Hizo reserva del caso federal.

  3. Que mediante proveído del 12 de junio de 2018 (fs. 13) se rechazó por improcedente la suspensión solicitada por la actora fundada en la Ley Nº 19.549 y, a su vez, se requirió a la demandada la remisión de los expedientes administrativos ofrecidos por aquella, los que se encuentran reservados en Secretaría.

    A fs. 21 se corrió vista al F. General S., quien se pronunció por la competencia del Tribunal y la habilitación de la vía (fs. 22/24 vta.).

  4. Que a fs. 47/52 contestó el traslado conferido el representante de la U.N.Ju., resaltando el modo impreciso y desordenado en el que la actora fundó las supuestas nulidades de las resoluciones.

    En relación a la incompetencia alegada, sostuvo que el recurso de apelación en subsidio -que según la actora se le impidió interponer- no es un remedio que se encuentre contemplado en normas de procedimiento vigente en Fecha de firma: 13/12/2018 Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA #32037924#224028712#20181213120454658 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II la UNJu y, mucho menos, en la ley 19.549 o su reglamentación. Añadió...

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