Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 11 de Octubre de 2022, expediente COM 019494/2018/CA003

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 11 días del mes de octubre de dos mil veintidós, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Sra. Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados “CHAIN, ALBERTO

AMADO contra OBRA SOCIAL DE LA UNIÓN OBRERA METALÚRGICA DE LA

REPÚBLICA ARGENTINA y OTRO sobre ORDINARIO” (Expediente N°

19494/2018) originarios del Juzgado del Fuero N° 30, Secretaría N° 59, en los cuales,

como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268

CPCC, resultó que debían votar en el siguiente orden: Dr. A.A.K.F. (Vocalía N° 2), Dra. M.E.U.(.N.° 3) y Dr. H.O.C.(.N.° 1).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor A.A.K.F. dijo:

  1. LOS HECHOS DEL CASO.

    (1.) A.A.C. promovió demanda contra Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina (en adelante, OSUOMRA) y contra Buenos Aires Servicios de Salud SA UTE (en adelante, BASA) por el cobro de la suma de un millón ciento cuarenta y nueve mil seiscientos diecinueve pesos con cuarenta y un centavos ($1.149.619,41), con más sus respectivos intereses y las costas del pleito.

    En sustento de su pretensión, narró que, a través de la sociedad de hecho Transporte Especial El Gauchito de A.C., prestaba servicios de transporte a pacientes que padecían diversos tipos de discapacidades. Puntualizó que, desde el año 2010, transportaba a J.E., afiliado a la OSUOMRA, desde su domicilio en la localidad de Campana, provincia de Buenos Aires, a diversos centros ubicados en CABA donde recibía asistencia escolar, tratamiento fonoaudiológico y rehabilitación.

    Sostuvo que en el año 2012 se suspendió el pago del servicio de transporte, lo que motivó a C.K.L. -madre de Espósito- a iniciar el expediente nro. 720061778/2012, “L., C. (en representación de su hijo c/

    OSUOMRA s/ amparo ley 16986”, en el que el 13.9.13 se dictó la sentencia que ordenó a la obra social que continuara con la cobertura integral del traslado de E. a través de la empresa Transporte El Gauchito de A.C..

    Adujo que, sin embargo, la obra social no había saldado facturas que acompañó a su demanda, emitidas por los servicios de traslado prestados en favor de Espósito desde enero de 2014 y hasta abril de 2016. Refirió que habitualmente percibía la contraprestación de sus servicios mediante el cobro de cheques emitidos por la codemandada BASA.

    Fecha de firma: 11/10/2022

    Alta en sistema: 12/10/2022

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Señaló haber remitido incluso una carta documento el 29.10.15 dirigida a la obra social en la que reclamaba el pago de las facturas atrasadas, aunque la misiva no fue respondida por esa codemandada.

    (2.) Corrido el pertinente traslado de ley, OSUOMRA compareció al juicio mediante el escrito presentado en fd. 181/4, contestando la acción incoada y solicitando el rechazo de la demanda, con costas.

    En sustento de su postura, la obra social planteó que no tenía legitimación pasiva para ser demandada dado que no tenía vínculo comercial alguno con el accionante, sin dar más precisiones. Señaló que las facturas cuyo cobro se perseguía habrían sido recibidas por una persona que no dejó constancia de su nombre y que asentó en los documentos la leyenda “recibido, sujeto a auditoría”. Destacó que,

    además, esas facturas no habían sido recibidas por la OSUOMRA, conforme surgiría de los propios instrumentos. Añadió a ello que no había vínculo alguno entre C. y su parte, elemento que era necesario para que existiera una legitimación, y remarcó que era ajena a la responsabilidad que el accionante pretendía imputarle.

    (3.) A su turno, notificada de la demanda, BASA compareció al juicio mediante el escrito de fs. 200/5, planteando la excepción de falta de legitimación pasiva y, subsidiariamente, contestando la acción incoada y solicitando el rechazo de la demanda, con costas.

    En sustento de la excepción, planteó que, toda vez que era una unión transitoria de empresas (UTE) y, por ende, no era un sujeto de derecho distinto y autónomo de los miembros que la conformaban, y, por ende, no tenía legitimación para ser demandada. Añadió a ello que las facturas en que el actor sustentó su pretensión no habían sido emitidas para ser abonadas por su parte, sino que en ellas se identificaba como deudora a OSUOMRA.

    En subsidio, adujo que no era deudora de los montos reclamados y que,

    según sus averiguaciones, el accionante había facturado servicios no prestados,

    inflando

    así su acreencia. Sostuvo que había radicado una denuncia penal que había derivado en una IPP que ofreció como prueba.

    Por último, afirmó que el accionante no había contratado jamás con su parte.

    (4.) En su resolución del 26.6.19 el juez a quo decidió admitir la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por BASA, toda vez que, tratándose de una UTE, no tenía personería jurídica y, por ende, no podía ser demandada, decisión que fue confirmada por esta Sala el 19.11.19. A su vez, en el pronunciamiento del 12.3.21 se resolvió abrir la causa a prueba y, habiéndose producido las ofrecidas del modo que da cuenta la certificación actuarial del 18.10.21, los autos fueron puestos a los efectos del art. 482 CPCC en igual oportunidad, habiendo hecho uso del derecho a que refiere esa Fecha de firma: 11/10/2022

    Alta en sistema: 12/10/2022

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación norma únicamente el actor con su presentación del 23.11.21, dictándose finalmente pronunciamiento definitivo el 4.5.22.

  2. LA SENTENCIA APELADA.

    Así planteado el caso, en su sentencia, el Señor Juez de la anterior instancia resolvió condenar a OSUOMRA al pago de un millón ciento cuarenta y nueve mil seiscientos diecinueve pesos con cuarenta y un centavos ($1.149.619,41), con más sus respectivos intereses y las costas del pleito.

    Para decidir del modo adelantado, recordó que el peritaje contable había informado que las facturas reclamadas por el actor estaban registradas en su libro IVA

    compras, conformado por hojas móviles no foliadas ni rubricadas, y que no surgía de la documentación la materialización de pagos realizados por OSUOMRA. Por otro lado, el experto había manifestado que la accionada no había puesto a su disposición el libro diario del período relevante y que en el libro Inventarios y B. de los años 2014,

    2015 y 2016 no se registraba deuda alguna con el actor. Consideró, entonces, que la prueba de libros era contradictoria y que correspondía hacer mérito del...

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