Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 19 de Noviembre de 2019, expediente COM 019494/2018/CA002

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial G.JV

Juz. 30 – S.. 59

19494 / 2018

CHAIN, A.A. c/ OBRA SOCIAL DE LA UNION OBRERA

METALURG.ICA DE LA REPUBLICA ARG.ENTINA Y OTRO s/ORDINARIO

Buenos Aires, 19 de noviembre de 2019.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló el actor la resolución dictada a fs. 218/19 en donde el juez de grado hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada Buenos Aires Servicios de Salud (BASA) SA UTE.-

    Para así concluir, el magistrado sostuvo que la naturaleza jurídica que revisten las Uniones Transitorias de Empresas es de tipo contractual y que carecen de personalidad jurídica propia, no son sujetos de derecho y, por lo tanto no pueden ser parte en un pleito.

    Los incontestados fundamentos fueron desarrollados a fs. 222/24.-

  2. ) En su recurso, el recurrente argumentó que el juez había confundido la naturaleza jurídica de la UTE reguladas en el art. 1463 CCCN con aquellas otras sociedades que se unieron voluntariamente para organizar y constituir una típica sociedad comercial que perdure en el tiempo, con un mismo interés, con una razón social y con fines de lucro como lo era la accionada. Señaló que la excepcionante era la gerenciadora, administradora y otorgante de prestaciones médicos asistenciales para entidades estatales, privadas y obras sociales –como la restante codemandada-, por lo que se encontraba legitimada en forma pasiva para ser demandada por cobro de facturas por prestaciones médicas brindadas por la actora a la Obra Social OSOUMRA. Añadió

    que, al haber adoptado una forma societaria debidamente constituida como lo es la sociedad anónima, responde frente a terceros. Agregó que la UTE demandada habitualmente extinguía obligaciones de la Obra Social y libraba cheques para ello.

    Fecha de firma: 19/11/2019

    Alta en sistema: 23/12/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Postuló que parte de la doctrina considera a estas uniones transitorias como sociedades,

    con los requisitos propios de éstas. Finalmente apuntó que la accionada incumpliría con el art. 1464, inc. c) por no haber consignado en su nombre sus integrantes, y que en todo caso, era dicha entidad la que se encontraba en mejor situación para adjuntar el contrato de constitución, sus modificaciones, etc.

  3. ) Ahora bien, liminarmente, señálase que el art. 347, inc. 3 del CPCC

    establece que la excepción de falta de legitimación activa o pasiva se refiere a cuando el actor y/o el demandado (en el caso que nos ocupa) no sean las personas especialmente habilitadas para asumir tales calidades respecto a la materia concreta sobre la que versa el proceso, por no ser titulares de la relación jurídica sustancial en que se funda la pretensión, con prescindencia de la fundabilidad de la misma. En resumen, la carencia de legitimación sustancial se configura cuando alguna de las partes no reviste la condición de persona autorizada por la ley para discutir el objeto de la litis.

    En autos el actor inició esta demanda de cobro de pesos por...

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