Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL, 22 de Septiembre de 2016, expediente FMP 041050603/2010/CA001

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de de dos mil dieciséis avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “CHAILE, M.E. c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES”, Expediente: Nº 41050603/2010, provenientes del Juzgado Federal de Mar del Plata 4, Secretaria Civil 3. El orden de votación es el siguiente: Dr.

E.P.J., Dr. A.T. Dr. Y Dr. J.F..-

EL DR. J. DIJO:

I) Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por ambas partes en oposición a la sentencia obrante a fs. 76/79, la cual hace parcialmente lugar a la demanda deducida por la Sra. C.M.E. contra la Anses, ordenando el recalculo del haber inicial (PC y PAP) en la forma prevista en los arts. 24 y 30 de la ley 24.241 para lo cual las remuneraciones tenidas en cuenta para su cálculo deberán actualizarse hasta la fecha de adquisición del beneficio según la variación experimentada por el índice de salarios básicos de la industria y la construcción (ISBIC) y la movilidad para el período comprendido a partir del 01/01/2002 hasta el 31/12/2006 según la variaciones anuales del índice de salarios nivel general elaborado por el instituto Nacional de Estadísticas y censo.---

II) A fs. 96/99 se presenta la demandada por intermedio de su letrado apoderado, quien expresa agravios.---

Plantea en primer lugar, que el J. de primera instancia ha hecho lugar a la demanda, ordenando el recalculo del haber inicial sin ponderar la extemporaneidad de tal pedido.---

Indica que de las actuaciones administrativas, se desprende que la actora no cuestionó el haber calculado al otorgamiento dentro del plazo de caducidad que establece el art. 25, inc. a) de la LNPA.---

Sostiene además, que la admisión del juzgador violenta el principio de la cosa juzgada administrativa y la seguridad jurídica.----

Como segundo agravio, plantea que el fallo en crisis ha dispuesto que el haber inicial del actor otorgado por la ley 24.241, sea redeterminado, en base a la Fecha de firma: 22/09/2016 Firmado por: DR. JORGE FERRO, Juez de Cámara Firmado por: DR. A.O.T., Juez de Cámara Firmado por: DR. EDUARDO P.J., Juez de Cámara Firmado por: DR. F.J.C., Secretario Federal #24171705#153632642#20160930103848158 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA actualización de las remuneraciones por índices, sosteniendo que ellos no guardan relación con su propia conformación, de acuerdo a los fallos de la CSJN.---

Indica también que para fallar de esa manera, el Aquo parte de un concepto erróneo, al considerar que las prestaciones otorgadas por la ley 24.241 tienen naturaleza sustitutiva del salario en actividad y deben guardar una proporcionalidad entre aquellos y el haber de pasividad.---

Afirma que la Ley 24.241 ha mantenido un esquema permanente de topes intrínsecos y extrínsecos.---

Como tercer agravio plantea que el Juez de primera instancia ha hecho solo parcialmente lugar a la demanda de reajuste y dispone que se apliquen los lineamientos del fallo de Corte, “B.”.---

Sostiene que tal solución no debe prosperar toda vez que la doctrina que surge del fallo “B.” fue dictada en el marco de beneficios otorgados conforme leyes 18.037/18.038, siendo que la movilidad de estas prestaciones está

basada en la comparación de indicadores salariales, movilidad que en modo alguno fue establecida en el régimen de la ley 24.241.---

Explica que el especial objeto del antecedente B., versó sobre la existencia de movilidad de una prestación que se encuentra vinculada con el promedio de salarios devengados (18.037), y con el carácter sustitutivo del haber de pasividad, vinculación que no puede ser hallada en la ley 24.241.---

Afirma también que la ley 24.241 estableció la movilidad en torno al valor Ampo/Mopre, que no guarda ningún parámetro de proporcionalidad con un activo.---

Cita jurisprudencia en su apoyo a cuyos argumentos remito en honor a la brevedad.---

Finalmente hace reserva del caso federal.---

III) A fs. 109/112 se presenta la parte actora expresando agravios.---

En primer término, sostiene que la sentencia apelada no declara la inconstitucionalidad del tope de 35 años de la PC, del art. 24 Inc. “a”, de la Ley 24.241.---

Asimismo, se agravia por cuanto la sentencia aplica la tasa de interés Pasiva promedio del Banco Central de la República Argentina, sosteniendo que deberá aplicar la tasa de interés activa, ya que la tasa de interés que ordena aplicar la Fecha de firma: 22/09/2016 Firmado por: DR. JORGE FERRO, Juez de Cámara Firmado por: DR. A.O.T., Juez de Cámara Firmado por: DR. EDUARDO P.J., Juez de Cámara Firmado por: DR. F.J.C., Secretario Federal #24171705#153632642#20160930103848158 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA sentencia apelada no cubre la inflación producida en el país desde la salida del régimen de convertibilidad hasta la actualidad.---

Finalmente se agravia de la imposición de costas en el orden causado. Plantea que no existe motivo alguno para dispensar a la vencida del principio general que rige en la materia, que se encuentra en el Código Procesal Civil y Comercial en su art. 68. Cita jurisprudencia en su apoyo a cuyos fundamentos remito en honor a la brevedad.----

P. que se haga lugar al recurso y se revoque la sentencia.---

IV) A fs. 115 se dicta autos para sentencia, providencia que se encuentra a la fecha firme y consentida y con ello, estas actuaciones en condiciones de ser resueltas.---

V) Que atento los agravios planteados por ambas partes, en primer término corresponde analizar el de la demandada, respecto a la extemporaneidad del presente reclamo, resaltándose aquí que – tal así lo interpreto - la actora debió impugnar el acto que otorgó el beneficio previsional.---

Al respecto cabe aclarar que la Sra. M.E.C., impugna judicialmente la resolución RBO-H 061804 de fecha 23/06/2010, en tanto deniega su pedido de reajuste de haberes.----

En consecuencia entiendo que los plazos en cuestión deben computarse desde la fecha de notificación de la resolución que se impugna (05/08/2010, conforme aviso de recibo del Correo Argentino agregado en las actuaciones administrativas N.. 024-27-03244233-7-357-000001), y no desde el otorgamiento del beneficio previsional.---

Cabe recordar en este punto, lo sostenido por la jurisprudencia especializada en la materia, al señalar que: “(…) Es imprescriptible el derecho a los beneficios acordados por las leyes de jubilaciones y pensiones (art. 82, ley 18.037 y art. 168, ley 24.241), y que la movilidad de las prestaciones tiene jerarquía constitucional (art. 14 bis de la C.N.). En ese marco normativo, cuando el beneficiario de una prestación considera que su haber resulta incorrectamente liquidado, ejerciendo el derecho de peticionar -también de jerarquía constitucional- está habilitado para, en el Fecha de firma: 22/09/2016 Firmado por: DR. JORGE FERRO, Juez de Cámara Firmado por: DR. A.O.T., Juez de Cámara Firmado por: DR. EDUARDO P.J., Juez de Cámara Firmado por: DR. F.J.C., Secretario Federal #24171705#153632642#20160930103848158 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA marco de las normas procesales de aplicación, reclamar ante el administrador del sistema y si lo allí resuelto no lo satisface, plantear la controversia judicial (art. 15, ley 24.463). (Art. 15, ley 24.463).",(CFSS, S.I. "Hanzic de Bezus, E. c. ANSeS s/Reajuste por movilidad", Expte. n° 22.545/97, SI 49465 del 13.4.00, entre otros).---

Ahora bien, teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 15 de la ley 24.463, podemos establecer los plazos a que deben ajustarse las partes para iniciar acciones judiciales: el mismo remite a la ley de Procedimiento Administrativo en su art. 25 Inc. “a”, estableciendo a tal fin un plazo perentorio de noventa (90) días, contados a partir de la notificación de la resolución administrativa. ----

En el caso de marras, se encuentra acreditado que la notificación se produjo el día 05/08/2010 (según costilla glosada en las actuaciones administrativas N..

024-27-03244233-7-357-000001), iniciandose la demanda judicial con fecha 06/08/2010 (ver cargo inserto en fs. 35 vta. in fine). En consecuencia, no habiendo transcurrido el plazo referido precedentemente, corresponde rechazar el planteo de la recurrente.---

VI) Aclarado lo antes señalado, y con relación al agravio planteado por la parte demandada, relativo al RECALCULO DEL HABER INICIAL, entiendo que el apelante no satisface en este punto el requisito establecido en el artículo 265 del CPCCN, por cuanto sólo indica que el juez de primera instancia parte de un concepto erróneo al considerar que las prestaciones otorgadas por la ley 24.241, tienen naturaleza sustitutiva del salario en actividad, explicando luego el sistema de cálculo del haber inicial de la ley 24.241 y 18.037, sin precisar cuál ha sido el error que ha cometido el aquo al sentenciar en el caso concreto.---

En este sentido la doctrina ha señalado que “(…) la expresión de agravios es una labor crítica: el abogado debe seguir el razonamiento del juez exteriorizado en los considerandos y debe expresar, clara, ordenada, correcta y concisamente, por qué la sentencia no ha resuelto adecuadamente el litigio, ya sea...

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