CHAGRA, MAMERTO RAUL Y OTRO s/SUCESION AB-INTESTATO
| Fecha | 19 Junio 2019 |
| Número de expediente | CIV 071282/2016/CA001 |
| Número de registro | 236316342 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F S. F – Expte. n° 71282/2016 CHAGRA, M.R. Y OTRO
s/SUCESION ABINTESTATO Buenos Aires, de junio de 2019.
Y VISTOS:CONSIDERANDO:
El Sr. M.R.C. apeló el decisorio de fs. 532/533 en el
cual la Sra. Juez “a quo” admitió el planteo de caducidad del derecho de opción
formulado por su hermano, L.A.C. y declaró a este último como
heredero legítimo de los causantes de autos. El memorial obra a fs. 536/540 y ha
sido respondido a fs. 542/555. El Sr. Fiscal de Cámara dictaminó a fs. 559/562 y
propició la confirmación del fallo cuestionado.
Se queja el recurrente por haberse omitido declarar extemporáneo
el planteo de su contrario. Añade que no se ha tenido en cuenta que existió
aceptación de la herencia y que los gastos del único inmueble que integra el
acervo hereditario han sido solventados por ambos hermanos. En consecuencia
pide que se lo incluya en la declaratoria de herederos.
I.Por razones de método corresponde analizar el primero de los
agravios relativo a la temporaneidad del planteo.
Teniendo en cuenta la fecha en que se llevó a cabo la
diligencia agregada a fs. 47/48 practicada bajo responsabilidad del recurrente, está
claro que el acuse en estudio se dedujo en tiempo oportuno (ver cargo de fs. 282
vta.).
II.No obstante haber optado por el sistema de sucesión en la
persona (conf. M., “Tratado de las sucesiones”, t. I, p. 19; B.,
Sucesiones
, t. I, p. 23; Z., E., “Derecho de las sucesiones”, t. I, p.
14 y ss.) y establecer que la apertura de aquélla y la transmisión opera desde el
momento mismo del fallecimiento (arts. 3282, 3417, 3420 y concs.), el Código
Civil –aplicable en virtud de la fecha de fallecimiento de los causantes no obliga
al heredero a aceptar la herencia. Ello significa que en nuestro derecho no existen
herederos necesarios (conf. Quinteros, F., “Petición de Herencia”, p. 120),
salvo el supuesto de aceptación forzosa (arts. 3331 del C. Civil). Por el contrario,
éstos, como titulares de la vocación o llamamiento a la herencia, gozan de un
derecho de opción, pero pueden ejercerlo dentro de ciertos plazos, según se
Fecha de firma: 19/06/2019 Alta en sistema: 21/06/2019 Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA #28973052#236316342#20190619080224380 presenten las distintas situaciones contempladas en el ordenamiento legal (M.,
Tratado de las sucesiones
, cit., p. 135). La condición de heredero no es un
estado sino una calidad jurídica, que se adquiere por la actualización de un
llamamiento, mediante la pertinente aceptación de la herencia y el emplazamiento
en la misma, por el apoderamiento o la posesión hereditaria. El llamamiento
preferente no asegura un derecho inextinguible. Éste caduca por declaración de
indignidad o se pierde por desheredación. También queda excluido de ella quien
dejó transcurrir los veinte años sin expresar su aceptación, pues si otro heredero se
ha emplazado en la herencia, queda en posición de renunciante. En tal caso, el
pariente, puede tener incluso un mejor derecho que el que la ha recibido y sin
embargo no será heredero (CNCiv., S.I., 7/4/98, “., S., Lexis Nro. 35020490;
esta S. R. 576.474, “., M. s/ suc.” del 30/08/2011).
El art. 3313 del Código Civil establece que el derecho a elegir entre la
aceptación y la renuncia de la herencia se pierde por el transcurso de veinte años
desde que la sucesión se abrió. El primer dilema que genera esta disposición y que
ha ocupado la atención de los juristas se vincula con qué es aquello que pierde el
llamado a heredar que guarda silencio durante veinte años, si se trata de la
facultad de aceptar o la de renunciar a la herencia.
La fuente del art. 3313 del Código Civil es el art. 789 del Código Francés
(conf. notal al art. 3313) que desde su sanción dio lugar a una importante
controversia y múltiples opiniones.
Ahora bien, más allá de la interpretación que pudiera merecer el texto del
art. 3313, en su nota –carente de valor legal pero que reviste una fuente
valiosísima de hermenéutica el codificador adhirió a la postura de A. y R. y
Z., haciendo depender la condición como aceptante o renunciante del
heredero en función de que existan o no otros que hubieren tomado posesión
efectiva de la herencia. Esta solución que contiene la nota, fue la que predominó
tanto en la doctrina como en la jurisprudencia nacional y armoniza con el interés
y los principios generales. Es necesario proteger la situación legal de los sucesores
que han aceptado la herencia, frente a los que han permanecido veinte años o más
en la inactividad (CNCiv., S.I., Expte. N° 12.247/93, “., S. s/ Petición de
Herencia” del 7/04/98).
Partiendo de esta premisa, es del caso preguntarse cuál es la naturaleza del
plazo que prevé la norma en cuestión.
Fecha de firma: 19/06/2019 Alta en sistema: 21/06/2019 Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA #28973052#236316342#20190619080224380 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F Quinteros sostiene que el art. 3313 del C. Civil contempla un plazo de
prescripción liberatoria (op. cit. pág. 152). B., por su parte, tal como lo señala
el Sr. Fiscal de Cámara a fs. 561vta./562, efectúa una distinción con fundamento
en el doble rol que juega el transcurso del plazo, esto es, para consolidar el
derecho del heredero, haciendo imposible la renuncia, o bien para extinguirlo,
haciendo imposible la aceptación. Respecto de este último, el autor...
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