Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Noviembre de 2002, expediente B 64200

PresidenteSoria-Pettigiani-Roncoroni-de Lázzari-Negri-Kogan
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2002
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de noviembre de dos mil dos, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., P., R., de L., N. y K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para dictar sentencia en la causa B. 64.200, “C., A.C. y otros contra Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires. Amparo”.

A N T E C E D E N T E S

  1. Los actores, invocando su condición de docentes de las Escuelas nº 23 y nº 515 del distrito escolar de La Plata, promueven acción de amparo ante la justicia ordinaria en los términos de los arts. 20 inc. 2 de la Constitución provincial, de las disposiciones de la ley 7166 con sus modificatorias y 43 de la Constitución nacional. Solicitan que se ordene a la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires que cese la omisión de pago de la bonificación que les fuera conferida por el art. 31 inc. c) del Estatuto del docente (ley 10.579) y que venían percibiendo en sus remuneraciones hasta que, a partir del 20 de mayo de 2002, fue suprimida en las liquidaciones individuales de sus salarios.

    Consideran que tal conducta omisiva adoptada a su respecto importa la vulneración de derechos adquiridos tanto en virtud del Estatuto mencionado como de los actos administrativos que confirieron en su oportunidad la mentada bonificación (arts. 36 y 10 inc. c) de la norma citada) resultando lesiva de los derechos consagrados en los arts. 10 y 31 de la Constitución provincial y concordantes de la Carta Magna nacional, así como también en los arts. 39 incs. 1º y 3º y 11 de aquélla.

    Aclaran que mediante esta vía procesal no cuestionan la validez constitucional de la ley 12.867, la que -añaden- ha de ser objeto de impugnación a través de la acción originaria de inconstitucionalidad que prevé el art. 161 cláusula 1ª de la Constitución provincial.

    Como tutela cautelar, solicitan que se ordene, hasta tanto se dicte sentencia, la inmediata restitución de la situación de los actores al estado anterior a la supresión de la “bonificación por desempeño en medios desfavorables” y que se ordene el pago de la misma, que ha sido omitida en los recibos de la remuneración mensual.

  2. El juez interviniente resolvió remitir las actuaciones a esta Suprema Corte por considerar que podría estar comprometida la competencia de este Tribunal en materia contencioso administrativa (fs. 130).

  3. Recibida la causa en la Secretaría de Demandas Originarias, esta Suprema Corte declaró su competencia para resolver el caso, en forma originaria, en el entendimiento de que la cuestión litigiosa se debate en el ámbito del régimen de derecho público local que regula la relación de empleo que mantienen los docentes con la administración. En ese marco, decidió radicar la acción de amparo ante sus estrados (resolución de fecha 17-VII-2002, a fs. 132/133). Con posterioridad, mediante el decisorio de fecha 7-VIII-2002 (fs. 143) desestimó la medida cautelar solicitada por los accionantes, al no advertir que se encuentren reunidos los extremos que tornarían procedente el dictado de la misma (arts. 22, ley 7166, 230 y concs. del C.P.C.C.).

  4. Requerido el informe circunstanciado previsto por el art. 10 de la ley 7166 (fs. 147), comparece la demandada, plantea la improcedencia formal de la acción de amparo impetrada por los accionantes contra la Provincia de Buenos Aires y solicita el rechazo de la misma, con imposición de costas (fs. 153/165).

  5. Contestado por la parte actora el traslado que del planteo de improcedencia formal de la acción se le corriera y habiendo la mencionada parte desistido de la prueba ofrecida (fs. 168/170), se llama autos para dictar sentencia.

    Una vez que el llamado de autos adquirió firmeza, la causa quedó en estado de ser fallada (art. 12, ley 7166), decidiendo el Tribunal plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    1. Los accionantes ocurren ante este Tribunal sosteniendo que los establecimientos en los cuales prestan servicios fueron clasificados oportunamente por la autoridad administrativa con el índice de “desfavorabilidad” suficiente, a los efectos de la bonificación que se les acordó, en virtud de lo normado en el art. 10 inc. c) de la ley 10.579.

      Afirman que la circunstancia de que por el art. 7º de la ley 12.867 se haya modificado la norma referida en el párrafo anterior, no enerva el planteo de la acción, por cuanto no les fueron dadas las razones por las cuales se suprimió la bonificación de la liquidación de sus respectivas remuneraciones. Aducen que la mera reforma legal no habilita por sí sola la eliminación de la clasificación que tenían los establecimientos educativos.

      Argumentan luego en torno a las características particulares de cada establecimiento escolar en el que prestan servicios. En cuanto a la Escuela nº 23, afirman que concurren a ella los niños que viven en el barrio “El Paligüe”, en su mayoría hijos de padres que no tienen trabajo y que padecen las consecuencias de tal condición, que asisten a los comedores y reciben la atención personalizada de sus maestros. Denuncian la dificultad para el acceso al colegio, circunstancia que se agrava -según aducen- cuando se desborda por las lluvias el arroyo M., cuyo puente constituye el único ingreso al establecimiento. Por su lado, destacan que los alumnos que asisten a la Escuela nº 515 son ciegos o disminuidos visuales y que el servicio de comedor no se brinda durante el horario escolar, hecho que obliga a los docentes a cumplir más horas de trabajo y que la población estudiantil, a más del impedimento físico, adolece de otros trastornos -alimentarios, psicoemocionales, etc.-.

      Según expresan, todas las señaladas características de los establecimientos en cuestión y la labor que los docentes desarrollan en ellos, fueron especialmente ponderadas, en su oportunidad, para otorgarse la bonificación, ahora suprimida.

      Aclaran que el amparo requerido se sustenta, exclusivamente, en la existencia de un comportamiento material que constituye -a su entender- una vía de hecho. En tal sentido, apuntan que la demandada ha suprimido la bonificación indicada de la liquidación de sus haberes, sin adoptar un procedimiento previo que asegurase el derecho de defensa. Recalcan que de tal manera se extinguieron sus derechos, que consideran adquiridos, sin notificación alguna de las razones determinantes de tal proceder.

      Plantean, en tal sentido, que la invalidez manifiesta contra la que reaccionan se deriva del incumplimiento que atribuyen a la Dirección General de Cultura y Educación en cuanto al debido proceso que debió observar a efectos de revocar derechos anteriormente conferidos por la propia administración (punto 10, fs. 125) y, por otro lado, de la presencia -que entienden ostensible- de vicios esenciales en la actividad administrativa supuestamente desarrollada para omitir el pago de la bonificación acordada por otro acto administrativo válido, firme y ejecutado en el tiempo (punto 11, fs. 125 vta.).

      Ofrecen prueba informativa y reconocimiento judicial a fin de constatar las características del alumnado a su cargo y de los establecimientos escolares donde ejercen la docencia.

      Concluyen peticionando que se haga lugar a la acción de amparo en todos sus términos, ordenando a la demandada que cese en la omisión lesiva de derechos fundamentales y que incorpore definitivamente en las liquidaciones de sus haberes la bonificación docente por desempeño en medios desfavorables.

    2. La Fiscalía de Estado, al presentar el informe circunstanciado que se le requiriera en los términos del art. 10 de la ley 7166 y sus modificatorias, plantea la improcedencia de la acción de amparo promovida por los actores haciendo alusión a dos motivos:

      Puntualiza que, de acuerdo a la pretensión deducida en autos, la materia es contencioso administrativa y compromete la competencia originaria y exclusiva de la Suprema Corte. Afirma que no puede sostenerse la procedencia de la acción de amparo deducida con el sólo...

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