Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 2 de Febrero de 2016, expediente COM 022949/2014/CA001

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

J.. 7 - Sec. 13.

22949/2014 CHACRAS DEL OESTE S.A. s/ PEDIDO DE QUIEBRA (POR S.A.F. Y OTRO)

Buenos Aires, 2 de Febrero de 2016.-

Y VISTOS:

  1. - Apelaron los acreedores peticionantes la resolución dictada a fs.

    286/7 mediante la cual el Magistrado de grado desestimó el presente pedido de quiebra, en el entendimiento de que aquéllos -en carácter de acreedores con privilegio especial- no habrían cumplido con el deber impuesto por el artículo 80 LCQ in fine, imponiendo además a su cargo, las costas del proceso.

    Los fundamentos obran desarrollados a fs. 294/7, los que fueron contestados por la requerida a fs. 299/302.

  2. - Los recurrentes se agraviaron de la decisión adoptada en la anterior instancia, con sustento en que el presente proceso se fundó adjetiva y sustancialmente en el contenido de la cláusula 11° del acuerdo arribado con la presunta deudora, el cual, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad resulta directamente ejecutable en los términos del artículo 57 de la LCQ. Añadieron que el recaudo exigido por el art. 80 in fine del mismo cuerpo normativo no resulta exigible en la especie, sin perjuicio de la exigüidad patrimonial del caso, como así

    también que dicho recaudo fue expresamente renunciado por las partes contratantes Fecha de firma: 02/02/2016 Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA #23789568#144000454#20160104102310010 de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1197 del Código Civil. Por otra parte, se agraviaron de la imposición de costas a su cargo.

  3. - De las constancias objetivas que se desprenden de la causa resulta que, el instrumento base de este pedido de quiebra, consiste en un mutuo hipotecario cuyo saldo de precio proviene de la venta de dos fracciones de campo designadas según plano 64-69-98 como parcelas 1139d y 1139e, ubicadas en el Partido de Luján, Provincia de Buenos Aires; y los acuerdos -posteriormente- suscriptos por las partes con fecha 03.05.07, 26.08.08, 22.12.08 y 03.06.09, todos ellos, reconocidos en el concurso preventivo de “Chacras del Oeste S.A.”.

    Efectivizada la citación de la deudora en los términos del artículo 84 LCQ, ésta compareció propiciando el rechazo de la petición de quiebra incoada en su contra (v. fs. 233/52). Alegó, entre otras defensas, que los acreedores peticionantes no habrían acreditado sumariamente la insuficiencia de la garantía constituida sobre el bien a fin de atender su crédito (art. LCQ:80).

  4. - En este contexto, resulta conducente puntualizar que el segundo párrafo del artículo 80 de la LCQ establece que los acreedores con privilegio especial, si bien se encuentran...

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