CHACRA, LEANDRO JACOBO c/ CI5 S.A. s/DESPIDO
Fecha | 09 Junio 2023 |
Número de expediente | CNT 015747/2019/CA001 |
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 58000
CAUSA Nº 15747/2019/CA - SALA VII - JUZGADO Nº 32
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 8 días del mes de junio de 2023, para dictar sentencia en los autos: “CHACRA, L.J. C/ CI5 S.A. S/
DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA P.S.R. DIJO:
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El pronunciamiento dictado en la sede de grado, que rechazó en lo principal la demanda incoada por despido, viene a esta instancia apelado por la parte actora, con réplica de la contraria, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.
Asimismo, el perito contador recurre los honorarios que le fueron regulados, por considerarlos exiguos.
El accionante objeta el decisorio porque la Magistrada de grado rechazó la acción promovida –en lo principal- por considerar que el despido indirecto resultó ilegítimo, en tanto que no se probó la negativa de tareas alegada. A fin de dar sustento a su queja, asevera que la Judicante prescindió de valorar la conducta que su parte observó a lo largo del tracto laboral, así como la actitud abusiva y contraria a la buena fe adoptada por la demandada hacia el final de la vinculación. Asimismo, sostiene que,
contrariamente a lo decidido, los testimonios prestados por L.N.H. y por A.D.R. -los que transcribe en forma fragmentada-, demuestran la negativa de tareas invocada, así como la forma normal y habitual en la que se conducía la accionada y que –según aduce-
coincide con lo denunciado. Se queja, también, porque –según su tesis-, la Juzgadora de la instancia de grado omitió considerar la aplicación de la directiva sobre la carga dinámica de la prueba, así como el principio “in dubio pro operario”, que implica interpretar el caso en beneficio del trabajador ante la duda. Finalmente, objeta el decisorio por cuanto desestimó la indemnización reclamada con fundamento en el art. 80 L.C.T.
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Reseñados sucintamente los planteos recursivos, desde ya anticipo que, en mi opinión, los agravios que expresa la parte actora, en cuanto cuestionan la decisión de grado que consideró injustificado el despido indirecto materializado con fecha 8 de junio de 2017, no se presentan admisibles, pues a mi juicio en el pronunciamiento de la instancia anterior se han analizado adecuadamente todos los elementos fácticos y jurídicos de la causa que refieren al punto cuestionado y no veo que en el memorial de Fecha de firma: 09/06/2023
Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA
agravios se hayan aportado datos o argumentos que resulten eficaces para revertir lo decidido.
Sobre el particular, me parece adecuado señalar que el actor,
conforme llega firme a esta instancia, para fundar el distracto invocó como injuria la negativa de tareas que, según dijo, se materializó a partir del 1º de junio de 2017, fecha en la cual se le habría informado que la empresa no contaba con tareas u objetivos para asignarle, circunstancia que, a su vez,
motivó el envío por su parte del telegrama impuesto en fecha 2 de junio de 2017 -en el que impetró la aclaración de su situación laboral- y el ulterior despido indirecto (v. piezas telegráficas agregadas a fs. 62 y 63 y que lucen autenticadas a fs. 122/123 y 136/137).
En tales condiciones y en cuanto a los cuestionamientos que vierte el apelante con referencia a la carga probatoria, destaco que, a mi juicio, lo decidido en grado al respecto resulta acertado pues, por imperio de lo dispuesto en el art. 377 del C.P.C.C.N. y en virtud del principio que establece que quien asume la iniciativa de poner fin al contrato de trabajo,
carga con la demostración de una conducta inexcusablemente incompatible con la prosecución del vínculo, en mi óptica la carga de demostrar la veracidad de sus asertos pesaba sobre el accionante, máxime si se repara en la enfática negativa que al respecto se vertió en el responde (“…
expresamente niego…que el día 01/06/2017 y/o cualquier otro día mi mandante le haya negado tareas al actor…”, v. fs. 92vta./93), en el que,
además, se afirmó que, pese a los objetivos informados, CHACRA se ausentó de su puesto de trabajo, por lo que se le remitió la intimación de fecha 6 de junio de 2017 (v. CD 791726704, que luce autenticada a fs. 128 y 131).
Y bien, desde mi óptica, el pretensor no ha logrado aportar pruebas idóneas que demuestren que la accionada efectivamente hubiese incumplido el deber de dar ocupación efectiva consagrado en el art. 78 de la L.C.T. pues, tal como fue valorado por la Juez de primera instancia, juzgo que los testimonios prestados por HENAULT y RIPAMONTI -v. fs. 148 y fs.
156 del expediente digital-, no se presentan idóneos para el cometido expuesto.
Es que, desde mi apreciación, el testimonio prestado por L.N.H. se exhibe por demás impreciso y dubitativo para formar convicción sobre el extremo apuntado, habida cuenta que la testigo expuso que “…no recuerda cuando se terminó el vínculo laboral del actor con la demandada...en mayo y junio de 2017 el actor fue a trabajar, lo sabe porque Fecha de firma: 09/06/2023
Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA
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si estaba con la dicente, estaba trabajando el actor…”, a lo cual agregó que “…otros compañeros le dijeron a la dicente que al actor le negaron el trabajo…”, lo cual, desde mi óptica, carece de toda validez a los fines probatorios, pues pone en evidencia que la deponente accedió al conocimiento del hecho que relató en forma meramente referencial, es decir,
que se trata de un testimonio de oídas -ex auditu alieno-, de segundo grado e indirecto, cuya fuente de percepción no es el propio hecho objeto de la declaración, circunstancia que lo aleja de su fuente original y disminuye,
inevitablemente y a la luz de las reglas de la sana crítica, su fuerza de convicción (cfr. arts. 386 y 456, C.P.C.C.N. y 90 L.O.), máxime si se repara en que la testigo también afirmó que “…a la dicente la cambiaron de objetivo en mayo de 2017 y ahí dejó de tener contacto con el actor…”, por lo que no es posible inferir que hubiese presenciado los hechos que aquí se examinan.
Tampoco encuentro hábiles para respaldar la tesis de su proponente los dichos del testigo A.D.R., en tanto que el deponente manifestó que “…en mayo y junio de 2017 no recuerda si el actor se presentó a trabajar, cree que si, que si tenía horario en el objetivo se presentaba, nunca faltó, la única forma que no se presente es que no lo hayan dejado tomar puesto…”, lo cual, desde mi opinión, solo trasunta una mera opinión o inferencia subjetiva del testigo, que no se encuentra respaldada en hechos concretos de los que el declarante hubiese tomado conocimiento a través de su percepción sensorial, por lo que, en cuanto refiere a los hechos bajo examen, no se trata de un testigo en la estricta dimensión del término.
Cabe recordar que, como es sabido, es testigo la persona física hábil extraña al proceso, que viene a poner en conocimiento del tribunal y por citación de la jurisdicción realizada de oficio o a pedido de parte, un hecho o una serie de hechos o acontecimientos que han caído bajo el dominio de sus sentidos (cfr. F., E.M., 1992, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado Concordado y Comentado, Bs. As.: A.P.,
Tomo III, pág. 298), motivo por el cual, cuando se habla de testigos, se hace referencia exclusivamente a las personas que han tenido conocimiento personal de los hechos a comprobar, ya por haberlos visto, ya por haberlos escuchado, ya por haberlos percibido de cualquier otra manera, pero propiis sensibus, esto es, a través de sus sentidos, circunstancia que, por lo expuesto, no se verifica en los testimonios anteriormente reseñados.
Las demás cuestiones que expone el recurrente en su memorial de agravios y que aluden a la directiva sobre la carga dinámica de la prueba,
Fecha de firma: 09/06/2023
Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA
así como a una supuesta vulneración en la sentencia de grado del principio in dubio pro operario, desde mi opinión, también carecen de toda habilidad para modificar lo resuelto, habida cuenta que se sustentan en consideraciones dogmáticas y genéricas, sin que pueda advertirse que el apelante hubiese explicado de qué modo la aplicación de las directivas y principios que invoca podrían alterar el resultado del litigio, ni mucho menos precisa la forma en la que tales directivas y principios debieron ser aplicados al concreto caso de autos, a lo cual he de añadir que el principio que invoca el...
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