Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 16 de Mayo de 2022, expediente CNT 019669/2017/CA001

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 19669/2017/CA1

AUTOS: “CHACRA, L.J. C/ GALENO ART S.A. S/

ACCIDENTE LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 12 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que surge del sistema Lex 100, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. La sentencia dictada el día 09/02/21 es apelada por la parte demandada, a tenor del memorial de agravios deducido el día 19/02/21.

    Asimismo, la recurrente impugna la regulación de honorarios a favor de la representación letrada de la parte actora y de la perito médica, por considerar que los mismos resultaron elevados.

  2. El Sr. C. inició la presente demanda -fundada en la ley 24.557 y sus modificatorias- a fin de obtener la reparación de las consecuencias incapacitantes que dijo padecer, derivadas del infortunio ocurrido el día 16/05/15, mientras se dirigía a su domicilio luego de prestar las tareas habituales a favor de su empleador.

    Quien me precedió en el juzgamiento, hizo lugar a la acción interpuesta, y condenó a la demandada al pago de las prestaciones dinerarias de la ley 24.557. Para así decidir, tuvo por acreditado que el actor presenta una incapacidad psicofísica del 13,08% de la T.O., según el peritaje médico producido en autos. En consecuencia, difirió a condena la suma de $119.125,92, con más las tasas de interés establecidas por las Actas de la Fecha de firma: 16/05/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    CNAT N°2601, 2630 y 2658, desde la fecha del siniestro y hasta su efectivo pago.

  3. La demandada actualiza, en su primer agravio, el recurso que –oportunamente– se tuvo presente en los términos del art. 110 de la LO,

    contra la resolución del juzgado de origen que desestimó la excepción de incompetencia opuesta por la quejosa; con sustento en la falta de agotamiento de la vía administrativa prevista en la ley 27.348.

    P. desestimar el planteo formulado por la recurrente;

    de manera concordante a lo dictaminado por el Sr. Fiscal General ante la vista conferida por este Tribunal, a cuyos fundamentos y conclusiones me remito, en razón de brevedad (v. Dictamen incorporado digitalmente a la causa el día 02/05/22).

  4. Seguidamente, la accionada objeta la incapacidad psicofísica determinada por la a quo y, en tal emprendimiento, señala los motivos por los cuales –a su juicio - debería revocarse lo decidido.

    Ante todo, debo señalar que la crítica de la recurrente no cumple con los requisitos del artículo 116 LO. En efecto, al cabo que se examina la sintética argumentación planteada, la deserción del recurso se aprecia ineludiblemente: la accionada no rebatió específicamente los fundamentos empleados en la sentencia resistida, ni efectuó un examen serio, razonado y crítico del decisorio en origen. Ello es así, en primer lugar,

    pues se circunscribe únicamente en su memorial a reproducir íntegramente la impugnación deducida por su parte respecto del peritaje médico producido en autos; la cual ha sido tenida en cuenta por la Magistrada de grado en su decisión.

    Observo, asimismo, que la demandada alude -en su escrito recursivo- a un porcentaje de minusvalía psicofísica disímil al que ha sido determinado en grado, esto es, un porcentaje del 13,08%, como ya se ha Fecha de firma: 16/05/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    señalado, en atención a la incidencia de los factores de ponderación informada por el experto. Sin embargo, aquella soslaya por completo dicha circunstancia y afirma que “el informe médico realizado por el perito médico determinó que el actor presenta secuelas psicofísicas del 12%”; lo que revela un desentendimiento de la recurrente con las constancias de la causa, lo cual sella la suerte adversa del agravio.

    Subrayo que he observado, invariablemente, un criterio de conspicua amplitud para juzgar la suficiencia de una expresión de agravios,

    por estimar que es el que mejor armoniza con las garantías constitucionales.

    Mas también he remarcado que esa holgura no puede ser llevada a un extremo que, en los hechos, signifique prescindir o derogar la norma del art.

    116, LO en cuanto establece expresamente -por mandato de legislador- que,

    al expresar agravios, la recurrente debe exponer una crítica concreta y razonada de los puntos que estime equivocados y confutar las argumentaciones en que el a quo se basa se basa para arribar a la conclusión de su sentencia.

    En la especie, la demandada no ha desarrollado apropiadamente argumentos técnicos idóneos y suficientes que permitan apartarse de lo decidido: contrariamente a lo afirmado en su memorial, el grado incapacitante propuesto por el perito médico en autos se basa en fundamentos científicos suficientes, teniendo en consideración todos los antecedentes obrantes en autos y un examen elaborado en forma adecuada.

    En efecto, el informe médico revela que el experto puso de manifiesto laudables fundamentos que justificaron sus conclusiones; que efectuó un pormenorizado examen de los antecedentes médico-clínicos del actor y de los estudios complementarios ordenados – resonancia magnética de columna cervical y lumbar, electromiograma con velocidad de conducción de los cuatro miembros y estudio...

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