Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 5 de Julio de 2022, expediente CAF 068956/2019/CA001

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Expte. N° 68.956/19

En Buenos Aires, a los cinco días del mes de julio de dos mil veintidós, reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en los autos caratulados: “C.R., K. c/EN – DNM

s/recurso directo DNM”, contra la sentencia dictada el día 16 de marzo del corriente año, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor J.L.L.C. dijo:

  1. La señora K.C.R.(.conforme su identidad autopercibida -arts. y 12 de la Ley 26.743-), de nacionalidad peruana, interpuso recurso judicial por intermedio de la Sra. Defensora Pública Coadyuvante de la Comisión del Migrante de la Defensoría General de la Nación a fin de que se revoquen las Disposiciones SDX Nº 6276, del 9/1°/18, y SDX Nº 187544, del 12/11/19, ambas dictadas en el marco del expediente nº 243.844/15 de la Dirección Nacional de Migraciones (en adelante, “DNM”), por las que se declaró

    irregular su permanencia en el territorio nacional y se ordenó su expulsión del mismo, prohibiéndosele su reingreso con carácter permanente (ver fs. 2/9).

  2. Por sentencia del 16/3/22, el Sr. Juez de primera instancia desestimó

    los planteos de inconstitucionalidad que aquella efectuara y el recurso judicial incoado.

    Para así decidir, tras reseñar las posiciones de las partes, sostuvo que en primer término cabía expedirse en punto a las cuestiones constitucionales introducidas por la recurrente.

    Al respecto, comenzó por recordar que para la procedencia de un planteo de esa índole es necesario un sólido desarrollo argumental, de donde se siga no sólo que la norma impugnada causa un agravio sino también que ello se da en el caso concreto pues, conforme lo dicho por el Máximo Tribunal, la declaración de inconstitucionalidad de una norma comporta un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como la ultima ratio del orden jurídico; temperamento que debe ser ejercido cuando la repugnancia con la cláusula constitucional es manifiesta y la incompatibilidad, inconciliable.

    Así pues -y a más de efectuar otras consideraciones preliminares al efecto- entendió que en autos no se advertía la alegada lesión, restricción,

    alteración y/o amenaza, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, de derechos y Fecha de firma: 05/07/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 1

    garantías constitucionales dado que el acto administrativo cuestionado había sido dictado de conformidad con lo previsto en la Ley n° 25.871 y su Decreto reglamentario N° 616/10.

    Determinado ello, y en cuanto a la cuestión medular del asunto, como primera medida recordó que la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal reconoce,

    con fundamento en lo dispuesto por la C.N., la potestad del Estado Nacional de regular y condicionar la admisión de las personas extranjeras en la forma y medida en que lo requiera el bien común, potestad que no resulta incompatible con las garantías que ella misma reconoce; criterio que -según señaló- resultaba idéntico al adoptado por la C.I.D.H. en su Opinión Consultiva OC-6/86.

    Luego de ahondar acerca del contenido de éste último instrumento,

    también recordó el carácter potestativo de la actividad de la Administración así

    como que sus decisiones se encuentran sujetas al control judicial; y, desde esa perspectiva, sostuvo que de los considerandos de la Disposición atacada surgía acreditado que la situación de la extranjera se encontraba encuadrada en el inc.

    c) del art. 29 de la Ley 25.871, y que los hechos esgrimidos por la recurrente no tenían suficiente entidad como para desvirtuarlo, adelantó que correspondía rechazar el recurso intentado.

    Por lo demás, destacó que resultaba acreditado que los actos dictados por la Administración cumplimentaban los requisitos esenciales del acto administrativo (conf. arts. 7 y 8 de la ley 19.549) y que no se advertía menoscabo alguno respecto de los derechos de la actora, por violación o inobservancia de lo establecido en la normativa procesal administrativa ni a lo dispuesto por la LNM.

    A su vez, indicó que, en lo relativo a la dispensa por razones de reunificación familiar, aquella es una facultad discrecional y potestativa de la DNM

    y que no se prevé a favor del migrante un derecho subjetivo a obtenerla directamente y en forma automática, sino que es el órgano de aplicación quien debe hacer uso o no de aquella.

    Con todo lo anterior, advirtió que las Disposiciones cuestionadas habían sido fundadas en supuestos establecidos en el DNU N° 70/17 y que, toda vez que el P.E.N. derogó el mismo restituyendo la vigencia de las normas modificadas, sustituidas o derogadas por aquél en su redacción previa al momento de su dictado, ratificó que la accionante había incurrido en la falta tipificada en el art. 29 inc. “c” LNM, que establece como causal de impedimento del ingreso y permanencia en el territorio nacional haber sido condenado o estar cumpliendo condena, en la Argentina o en el exterior, o tener antecedentes por Fecha de firma: 05/07/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 2

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    Expte. N° 68.956/19

    tráfico de armas, de personas, de estupefacientes o por lavado de dinero o inversiones en actividades ilícitas o delito que merezca para la legislación argentina pena privativa de la libertad de tres años o más; ello, en virtud de haber sido condenada por el T.O.C.F. N° 1 de esta Ciudad a la pena de tres (3) años y ocho (8) meses de prisión, por habérsela considerado autora penalmente responsable en orden al delito de comercio de estupefacientes, agravado por la intervención de tres o más personas de manera organizada en concurso real con los delitos de tenencia ilegitima de arma de uso civil y encubrimiento que concurren en forma ideal entre sí.

    Finalmente, atendiendo a la forma en que se decidía, aclaró que, una vez que se encuentre firme y consentido tal decisorio, la DNM podrá concretar la retención de la extranjera en los términos de lo establecido en el artículo 70 de la Ley 25.871.

  3. Disconforme con lo así decidido, con fecha 22/3/22 apeló la parte actora -por intermedio del Sr. Defensor Público Oficial, cotitular de la Comisión del Migrante de la D.G.N.- quien expresó sus agravios con fecha 29/4/22, los que fueron replicados por su contraria con fecha 11/5/22.

    III.1. En un primer orden de ideas, la recurrente puntualiza que el judicante de grado, al momento de resolver, nada señaló respecto de su identidad de género en el sentido de que pertenece al colectivo LGBTIQ y que, por tal motivo, de ser devuelta a su país de origen, tanto su vida, su libertad, integridad física y seguridad personal podrían correr un riesgo inminente.

    En esa línea, entiende que, como señalara en su escrito de inicio, dada su identidad de género -transgénero- ello torna aplicable la dispensa prevista en el art. 23,inc. “m”, del Decreto N° 616/10 que expresamente contempla aquellos supuestos de personas que, de ser obligadas a retornar a su país de origen,

    quedarían sometidas a violaciones de derechos humanos Ello por cuanto, conforme alega, el Estado peruano, su sociedad y sus instituciones siguen considerando como “ciudadanos/as de segunda” a quienes integran la población LGTB, “…poniendo en duda siempre su calidad de seres humanos, con el fin de regatear y no reconocer a plenitud sus derechos humanos,

    en igualdad de condiciones y trato digno”.

    Para graficar ello, invoca informes de diversos organismos internacionales (Opiniones Consultivas, Observaciones Finales, etc.). En suma,

    alega que el actual contexto de discriminación y violencia contra las personas Fecha de firma: 05/07/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 3

    transgénero en el Perú, configura de por sí una amenaza a todas las personas de ese colectivo, no solo a quienes reciben de forma directa la discriminación y agresiones.

    Y, para completar su punto, señala que nuestro país, conforme lo ha señalado la C.I.D.H., en una Opinión Consultiva, ha destacado la legislación interna como una de las que respeta los estándares fijados por ese Tribunal.

    Con todo lo anterior, asevera que al obligarla a regresar a su país de origen, se violaría el principio consagrado en el art. 22 inc. 8° CADH según el cual en ningún caso un extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro país, sea o no de origen, donde su derecho a la vida o a la libertad personal está en riesgo de violación.

    En tal sentido, remarca lo decidido por la Sala V del fuero in re “S.S., Salomé c/EN – M° Interior O. P. y

  4. – DNM s/recurso directo DNM”, sentencia del 25/6/19, oportunidad en la que ese tribunal, ante la solicitud de la allí actora a que se le conceda la dispensa por razones humanitarias y ponderando, asimismo, la situación de violencia que sufre el colectivo trans en la República del Perú, revocó las Disposiciones impugnadas en esa causa y remitió las actuaciones a la instancia administrativa para que la autoridad evaluara nuevamente la situación migratoria de la migrante.

    Por lo...

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