Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 12 de Julio de 2017, expediente CIV 008601/2012/CA001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “C.R., J.J. c/ Dota Sociedad Anónima de Transporte Automotor y otros s/ daños y perjuicios”. E.. n° 8601/2012. J..

N°29.

En Buenos Aires, a los 12 días del mes de Julio de 2017, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “C.R., J.J. c/

Dota Sociedad Anónima de Transporte Automotor y otros s/ daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. K. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia (fs. 302/307), que rechazó

la acción de daños y perjuicios interpuesta por J.J.C.R., respecto de Dota Sociedad Anónima de Transporte Automotor, José

Domingo Olivera y Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, apela la parte actora, quien, por las razones expuestas a fs.

330/340, intenta obtener la modificación de lo decidido. A fs. 342/343 fueron contestados dichos argumentos, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo.

  1. La parte actora considera que la sentencia apelada resulta injusta y nula debido a que se dictó como consecuencia de un procedimiento viciado, fundada únicamente sobre la base de una pericia mecánica nula y realizando una errónea valoración de la prueba producida. Afirma que la pericia fue realizada luego de que el perito fuera removido de su cargo.

    Sostiene que aquel presentó el informe un día después de quedar notificado de tal remoción por lo que se advierte que fue realizada sin ningún rigor científico ni conocimiento de la causa y solo para cumplir con su cometido.

    Alega que aquel no tuvo en consideración las constancias de la causa penal al efectuar su dictamen, donde el perito allí designado no pudo determinar la mecánica del hecho. Critica la valoración que la sentenciante hizo de la prueba testimonial producida, descartando la declaración de los dos testigos ofrecidos.

    Fecha de firma: 12/07/2017 Alta en sistema: 01/08/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #14712995#183714545#20170714102358239 Antes de avanzar en el estudio del caso resaltaré que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, entiendo que resulta de aplicación lo dispuesto por la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

  2. Es un hecho no controvertido en esta instancia que el 1° de marzo del 2010, aproximadamente a las 22,00 hs., se produjo un accidente de tránsito en la Avenida Corea, antes de arribar a la intersección con la Av.

    C., de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Tampoco se discute que en el acontecimiento participaron J.J.C.R., que circulaba en un automóvil Renault 12, y J.D.O., que conducía el colectivo de la línea 101 de propiedad del demandado.

    La jueza a-quo estimó que, aun cuando con las pruebas producidas se demostró el contacto entre los vehículos, la localización de los daños y las conclusiones arribadas por el perito mecánico designado en autos tornan verosímil la eximente alegada por los demandados y su aseguradora, consistente en la culpa de la víctima. Para ello, descartó la declaración de los testigos ofrecidos, las cuales consideró inconsistentes, y, así, rechazó la acción.

    Como bien resolvió, resulta aplicable al caso el régimen emergente del art. 1113, segunda parte, del Código Civil, lo que fue consagrado en el fallo plenario de esta Cámara in re “V. c/El Puente”. De modo que, probado el hecho, pesa sobre el demandado una presunción de responsabilidad de la que puede eximirse, total o parcialmente, acreditando la culpa de la víctima, la de un tercero, o el caso fortuito; es decir, una causa extraña o ajena.

    El riesgo y, en su caso, el vicio de la cosa, da nacimiento a la responsabilidad del dueño o guardián, con total prescindencia del elemento subjetivo de la culpa, que no constituye en este caso un presupuesto del Fecha de firma: 12/07/2017 Alta en sistema: 01/08/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #14712995#183714545#20170714102358239 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H deber de resarcir. Al ser así, está claro que la carga de la prueba se invierte, y es el presunto responsable quien debe demostrar que se produjo alguno de los eximentes de responsabilidad.

    Pues bien, como hemos visto lo que se encuentra controvertido en esta instancia es la mecánica del siniestro.

    En el caso, se han producido dos pericias, una en sede penal y una en civil. En la primera, se afirma que no es posible determinar la mecánica del siniestro a partir de los elementos obrantes en autos. En la otra, la producida en sede civil, el perito estima que el hecho habría sucedido conforme lo relatara la demandada en su contestación.

    Así, en sede represiva el perito manifestó “el estudio de las deformaciones y daños que ostentaron los vehículos involucrados es un elemento de análisis necesario pero no suficiente para establecer la mecánica del hecho, dado que además es imprescindible contar con rastros presentes en la calzada que permitan inferir las trayectorias pre y post impacto desplegadas y el exacto lugar donde aconteció la colisión. Hago notar al Sr. Fiscal que rastros como los mencionados no se desprenden de lo aportado por la instrucción policial en la declaración de fs. 1 y vta. y por consiguiente, los elementos técnicos objetivos colectados en autos son insuficientes para determinar la mecánica del hecho investigado” (fs.

    131/132).

    Cabe señalar que el perito de parte ofrecido por el demandado O. en sede penal adhirió a la pericial realizada.

    Por su parte, el perito designado en autos señaló que “resulta probable que por la forma de la colisión, y los daños que se observan en las fotografías el ómnibus es el vehículo que impacta el Renault 12 (…)

    Resulta probable que pudo haber ocurrido como lo relata la parte demandada (…) La secuencia probable resulta para este perito la que surge de considerar que el automóvil Renault 12 se interpone en la línea de marcha del ómnibus” (fs. 164/172). Adviértase que junto con el dictamen pericial se acompañó un croquis realizado por el experto del cual surge que, Fecha de firma: 12/07/2017 Alta en sistema: 01/08/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #14712995#183714545#20170714102358239 según él, la mecánica del hecho se asimilaría a la relatada por el demandado.

    De acuerdo a lo expuesto nos encontramos, por un lado, con un informe que descarta tajantemente la posibilidad de reconstruir el siniestro conforme los elementos obrantes en autos y, por otro, uno que explica una probable mecánica de acuerdo a la ubicación de los daños, sin justificar, a mi criterio, debidamente como llega a tal conclusión.

    Ahora bien, dos testigos declararon respecto de la ocurrencia del evento dañoso. Dichos testimonios fueron descartados por la sentenciante debido a las inconsistencias que encontró en sus declaraciones.

    D.C. declaró a fs. 104 de la causa penal. Manifestó que se encontraba caminando por la calle C. cuando, al llegar a la intersección con la calle Corea, observó que por esta última arteria, por el carril derecho, circulaba un automóvil marca Renault color bordó. Que por esa misma calle transitaba un colectivo de la línea 101, por el carril izquierdo, que, según explicó el testigo, realizó una maniobra de acelere, intentando sobrepasar el vehículo del actor y, así, pasarse al carril derecho.

    Ello, considera que se debió a que más adelante se encontraba sobre la vereda la parada de colectivos. Declaró que, al intentar esta maniobra, la unidad embistió al automóvil Renault sobre el lateral izquierdo.

    A fs. 149 de estos autos declaró L.A.A.M., quien fue denunciado como testigo en la causa penal, aunque no compareció a la audiencia allí designada. Según manifestó aquí el testigo, él y su mujer vendían comida frente al lugar donde ocurrió el choque, en Av. Corea y C.. Sostuvo que el accidente ocurrió de noche y que lo que pudo ver fue un Renault 12 bordo o rojo que circulaba por Av. Corea, cuando un colectivo de la línea 101, a bastante velocidad, lo embistió.

    La jueza de grado, al desechar las declaraciones, señaló que la presencia del testigo D.C. en el lugar del hecho no fue mencionada por el personal policial que intervino al producirse el accidente. Asimismo, indicó que en su declaración el testigo refirió que el actor tenía colocado el cinturón de seguridad, cuando del informe obrante a Fecha de firma: 12/07/2017 Alta en sistema: 01/08/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #14712995#183714545#20170714102358239 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H fs. 20 de la causa penal surge que el rodado carecía de dicho elemento.

    Respecto del testigo L.A. afirmó que, según las constancias de la causa penal, este sólo presenció la detención del demandado O., pero no el momento de la colisión.

    Ahora bien, debo adelantar que no encuentro contradicciones en las declaraciones señaladas, como lo señala la a quo.

    En primer lugar, advierto que, tal como lo sostiene el apelante y contrariamente a lo esgrimido en la sentencia de grado, del inventario del automotor obrante a fs. 20 de la causa penal no surge que el automóvil carezca de cinturón de seguridad en la...

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