CHACON MARINA ARACELI c/ GCBA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Fecha13 Marzo 2018
Número de expedienteCAF 009279/2007/CA001
Número de registro200413139

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, SALA I.

Causa CAF nº 9.279/2007/CA1, “C., M.A. c/ EN – Mº Interior – PFA –

Superintendencia de Bomberos y otros s/ daños y perjuicios”. Juzgado nº 9.

En Buenos Aires, a los 13 días del mes de marzo de 2018, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver en autos “C., M.A. c/ EN – Mº Interior –

PFA – Superintendencia de Bomberos y otros s/ daños y perjuicios”; El señor juez R.E.F. dijo:

  1. La señora M.A.C. promovió demanda contra el Estado Nacional (Ministerio del Interior, Policía Federal Argentina y Superintendencia de Bomberos) y contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con el objeto de obtener la reparación integral de los daños y perjuicios que dice haber sufrido como consecuencia del incendio ocurrido en el local denominado “República de Cromañón” el 30 de diciembre del 2004. Los daños invocados fueron cuantificados en la suma de $405.300 (fs. 20/31).

  2. El señor juez de primera instancia admitió parcialmente la demanda y condenó solidariamente al Estado Nacional, al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a la señora A.M.F. —traída a juicio como tercera en los términos del artículo 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación— a pagar a la actora las sumas de $120.000 en concepto de daño psicológico, de $30.000 por tratamiento psicológico, de $100.000 como indemnización del daño moral y de $6.500 por el reintegro de los gastos médicos y traslados. Impuso las costas a cargo de las partes vencidas.

    Para decidir de esa manera, el juez sostuvo que:

    (i) la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado Nacional no resulta atendible en razón de que se encuentra cuestionada la actuación de la Superintendencia Federal de Bomberos y de la Policía Federal Argentina (PFA); Fecha de firma: 13/03/2018 Alta en sistema: 14/03/2018 Firmado por: DRA. DO PICO - DR. GRECCO - DR. FACIO - , JUECES DE CAMARA - SEC. H.G. #11053490#200413139#20180314105525012 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, SALA I.

    Causa CAF nº 9.279/2007/CA1, “C., M.A. c/ EN – Mº Interior – PFA –

    Superintendencia de Bomberos y otros s/ daños y perjuicios”. Juzgado nº 9.

    (ii) en la causa penal nº 247/05 “C., O.E. y otros s/

    homicidio” los tribunales intervinientes tuvieron por acreditada la autoría del subcomisario C.R.D. —de la PFA— en el delito de cohecho pasivo, en concurso real con su participación necesaria en el incendio seguido de muerte en el local “República de Cromañón” y ello compromete la responsabilidad del Estado; (iii) se advirtió una falta de servicio imputable a dicho agente y con aptitud para generar la responsabilidad del Estado Nacional; (iv) en la mencionada causa penal también se probó que la señora A.M.F. —coordinadora general de la Unidad Polivalente de Inspecciones del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires— incumplió dolosamente sus deberes como funcionaria pública “toda vez que frente a la denuncia que fuera realizada por el Defensor del Pueblo de la Ciudad acerca del riesgo que generaba para la sociedad el evidente incumplimiento de la normativa vigente por parte de los locales de baile ubicados en el ejido de la Ciudad de Buenos Aires, no ejerció el poder de policía en materia de habilitaciones y permisos, ni en lo atinente a la seguridad, salubridad e higiene de los locales de baile”; (v) también quedó demostrado en esa causa que la señora F.G.F. —subsecretaria de Control Comunal—, no observó dolosamente sus deberes que consistían en el control de los locales bailables clase “c” y conjuntamente con los señores G.T. y A.M.F. tenían la obligación de actuar en relación con las alertas que habían recibido.

    (vi) se tuvo por probada la relación de causalidad entre la falta de servicio atribuida al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los daños sufridos por los actores en la causa penal. Por tanto, corresponde atribuirle responsabilidad; (vii) el daño físico no fue acreditado; Fecha de firma: 13/03/2018 Alta en sistema: 14/03/2018 Firmado por: DRA. DO PICO - DR. GRECCO - DR. FACIO - , JUECES DE CAMARA - SEC. H.G. #11053490#200413139#20180314105525012 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, SALA I.

    Causa CAF nº 9.279/2007/CA1, “C., M.A. c/ EN – Mº Interior – PFA –

    Superintendencia de Bomberos y otros s/ daños y perjuicios”. Juzgado nº 9.

    (viii) del informe producido por el Cuerpo Médico Forense surge que la actora padece una incapacidad psíquica del 15%, parcial, permanente y definitiva y que requiere de un tratamiento psicoterapéutico individual de cumplimiento efectivo; (ix) corresponde fijar en las sumas de $120.000 la reparación correspondiente al daño psicológico y de $30.000 el valor del referido tratamiento psicológico; (x) “teniendo en cuenta las condiciones particulares de la actora” el daño moral debe estimarse en la suma de $100.000; (xi) los gastos médicos, de farmacia y movilidad invocados pueden ser inferidos en atención a la magnitud del siniestro que motivó la promoción de la demanda y, en consecuencia, cabe acoger el reclamo y fijar el monto de la reparación en la suma de $6.500; (xii) dadas “las particularidades extremadamente complejas que presentó el hecho, en razón del encadenamiento causal de diferentes acontecimientos que derivaron en aquél, desde el punto de vista de que todos fueron jurídicamente relevantes y determinaron la obligación de resarcir, siendo todas causas eficientes de manera conjunta en la realización del resultado perjudicial, y en especial consideración de que no hubo culpa de las víctimas, todos los demandados se encuentran obligados al pago de la indemnización de manera solidaria”; (xiii) en materia de cuasidelitos, la ley 17.711 —modificatoria del Código Civil— había suprimido la regla de la mancomunidad para establecer la solidaridad entre los coautores al extender la “norma de solidaridad delictual instituida por el artículo 1081, como surge del párrafo agregado al artículo 1109”; (xiv) la actora tiene la posibilidad de reclamar el monto debido a todos y/o a cualquiera de los responsables, sin perjuicio de posteriores y eventuales acciones de regreso que pudiera intentar quien en definitiva solvente el pago exigido; Fecha de firma: 13/03/2018 Alta en sistema: 14/03/2018 Firmado por: DRA. DO PICO - DR. GRECCO - DR. FACIO - , JUECES DE CAMARA - SEC. H.G. #11053490#200413139#20180314105525012 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, SALA I.

    Causa CAF nº 9.279/2007/CA1, “C., M.A. c/ EN – Mº Interior – PFA –

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    (xv) la señora A.M.F. fue traída al proceso como tercera en los términos del artículo 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y, con arreglo a lo previsto en el artículo 96, segundo párrafo, de ese código, no existe ningún obstáculo para que la sentencia le sea oponible como a los litigantes principales; (xvi) para el cálculo de los intereses debe aplicarse la tasa pasiva que publique el Banco Central de la República Argentina desde el 30 de diciembre de 2004 hasta la fecha del efectivo pago.

  3. La actora y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires apelaron la sentencia (fs. 581 y 585), expresaron agravios (fs.

    596/605 y 590/593) y presentaron sus réplicas (fs. 606/609 y 613/615).

  4. El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ofrece los siguientes agravios:

    (i) no corresponde reconocer incapacidad física a la actora; la suma dispuesta por el juez para resarcir dicha incapacidad es desproporcionada; (ii) el monto fijado para afrontar el tratamiento psicológico resulta excesivo y no se valoró que la actora no había realizado ningún tratamiento ni que no se encuentra medicada; (iii) “si no se refleja la voluntad de la actora de ir a terapia mal puede imponérsela por decisión de los profesionales. Y si se les asignan estas sumas para a abonar terapias y luego no concurre, ello consagraría un claro enriquecimiento sin causa a favor de la actora”; (iv) “en todo caso, si de verdad requiriesen atención psicológica, podrían concurrir a los Hospitales del GCBA que dan este servicio de forma gratuita”; (v) el daño moral requerido es improcedente y el monto fijado por el juez resulta excesivo; Fecha de firma: 13/03/2018 Alta en sistema: 14/03/2018 Firmado por: DRA. DO PICO - DR. GRECCO - DR. FACIO - , JUECES DE CAMARA - SEC. H.G. #11053490#200413139#20180314105525012 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, SALA I.

    Causa CAF nº 9.279/2007/CA1, “C., M.A. c/ EN – Mº Interior – PFA –

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    (vi) la realización de los gastos médicos y de traslado no puede ser presumida si se repara en que la actora no posee incapacidad física y además reconoció haber abandonado el tratamiento psicológico; (vii) el juez debió determinar los porcentajes de responsabilidad atribuidos a cada uno de los condenados “atendiendo a que los funcionarios del Estado Nacional han sido [condenados] por delitos dolosos, mientras que las [condenas] de los funcionarios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires son culposas”; (viii) el encuadramiento de la cuestión dentro de la órbita de las obligaciones solidarias es arbitraria, pues “si un supuesto plantea la presencia de varios deudores, y no existe disposición alguna que determine la solidaridad, la obligación es mancomunada, salvo que se haya determinado —como ocurre en el presente supuesto— que todos deben la misma prestación en razón de causas diferentes en cuyo caso la obligación será concurrente”; (ix) los intereses deben correr desde la constitución en mora, “es decir, de quedar firme la...

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