Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 28 de Febrero de 2020, expediente CSS 050865/2015/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2020
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO: 50865/2015

AUTOS: “C.B.L. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires,

EL DR. R.M.M. DIJO:

  1. Contra la sentencia del Juzgado Federal n° 3 del Fuero, que hizo lugar a la demanda de reajuste interpuesta de acuerdo a las pautas que indicó, apelaron ambas partes.

  2. La actora se agravia de las pautas suministradas para la actualización de la PC y PAP; las costas y el establecimiento de la tasa activa de interés. Finalmente,

    por la regulación de honorarios a la dirección letrada de la parte actora por altos; y asimismo, la representación letrada de la actora, apela sus honorarios por considerarlos bajos.

    Por su parte, la demandada se agravia de las pautas suministradas para la actualización de la PBU, PC y PAP, cuestiona la directiva de aplicar los parámetros del precedente “B.” para el reajuste y discrepa con lo decidido respecto de los arts. 9 de la ley USO OFICIAL

    24.463; 24, 25 y 26 de la ley 24241 y el impuesto a las ganancias.

  3. En primer término, cabe señalar que el actor adquirió el derecho al beneficio conforme al régimen instituido por la ley 24.241, con fecha 08/07/08.

  4. En lo relativo a la determinación de la PC y PAP o, en su caso, del ingreso base, por servicios dependientes, habrá de estarse a lo resuelto por la Excma Corte Suprema de la Nación en los autos “Elliff, A.J. c/ Anses s/ Reajustes Varios”, sent. del 11/8/09, donde se consideró actualizar las remuneraciones, hasta la fecha de adquisición del derecho sin la limitación temporal impuesta por la Res. Anses n° 140/95, aplicando el I.S.B.I.C. (promedio general no calificado), que fuera adoptado en la Res Anses n° 63/94.

    Cabe dejar aclarado que, en el caso que la fecha de adquisición del derecho sea posterior al 1/3/09 se procederá del siguiente modo: hasta el 28/2/09 las remuneraciones se actualizarán de acuerdo a lo señalado en el párrafo anterior, es decir, conforme el índice previsto en ‘Elliff’, y a partir del 1/3/09 –tanto las devengadas con anterioridad como las devengadas con posterioridad a esa fecha- se actualizarán de acuerdo con el índice combinado previsto en el art. 2 de la ley 26417, en cuanto corresponda.

    Además, la solución que se propone se compadece con lo recientemente decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “B., L.O. c/ANSeS s/Reajustes varios”, sent. del 18/12/18.

  5. En relación a los servicios autónomos, no hallo razones para apartarme de la metodología determinada en primera instancia para la recomposición del haber por tal línea de servicios, toda vez que lo así decidido se ajusta a la solución alcanzada por el Alto Tribunal en el precedente “M., Simón c/ ANSeS s/ Inconstitucionalidad ley 24463", sentencia del 20/5/03.

    Por otra parte, corresponde puntualizar que de existir montos ingresados a través de un régimen de moratoria (leyes 24476, 25864 y 25994), entiendo que respecto de éstos no corresponderá su recálculo conforme precedente “M., toda vez que la doctrina mencionada sólo resulta aplicable en los casos en que los aportes fueron realizados al momento de devengarse la obligación, circunstancia que no se configura a su respecto.

  6. En lo referente a los planteos sobre el recálculo de la PBU, cabe remitirse a lo determinado por la C.S.J.N., sent. del 11.11.14 in re “QUIROGA CARLOS ALBERTO

    C/ANSES s/reajustes varios”, por lo que procederá diferir el tratamiento de esta temática para la etapa de ejecución.

  7. En relación a la movilidad, el J. a quo desestimó la aplicación al caso del precedente ‘B.’ en atención a la fecha de adquisición del derecho. No obstante, en la parte resolutiva del fallo se declaró la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24463, conforme aquel precedente. Por ello, teniendo en cuenta la fecha antes apuntada, cabe dejar sin efecto la referida declaración de inconstitucionalidad.

  8. En lo relativo a los topes limitativos del haber previstos por los arts. 9 de la ley 24.463; 25 y 26 de la ley 24241, estimo que su tratamiento debería diferirse para la etapa de ejecución, toda vez que en las actuales circunstancias, no se advierte evidencia alguna que permita sostener que aquellas normas resultan de aplicación al caso de autos y, menos aún, el menoscabo que ello pudiera significar para la parte actora (conforme lo decidido por la Corte Suprema en los autos “G., F.c., sent. del 7/3/06).

    Fecha de firma: 28/02/2020

    Alta en sistema: 04/03/2020

    Firmado por: N.A.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M.M., JUEZ DE CAMARA -Subrogante-

    Firmado(ante mi) por: E.A.N., SECRETARIO DE CAMARA

  9. En otro orden, cabe indicar que si los servicios laborados por la actora con anterioridad al mensual 7/94 superan los 35 años y fracción mayor de 6 meses, procederá

    declarar la inconstitucionalidad del tope previsto por el art 24 de la ley 24241, ello de conformidad con la solución adoptada por la C.S.J.N. en la causa “B., I.A.c., sent. del 21/8/13.

    En tal ocasión, el Alto Tribunal -ratificando los principios básicos de interpretación sentados acerca de la naturaleza sustitutiva que tienen las prestaciones previsionales-

    y, en consideración al mandato de tratados internacionales vigentes en cuanto obligan a adoptar medidas necesarias para asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos, entendió

    que la fijación de un tope que desconocía parte de los aportes efectuados no sólo se contraponía con el fin que tuvo en miras el legislador al crear el...

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