Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 10 de Marzo de 2020, expediente CNT 004250/2012/CA001

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

4.250/2012

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 55178

CAUSA Nº 4250/2012 -SALA VII- JUZGADO Nº 49

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 10 días del mes de marzo de 2020, para dictar sentencia en los autos: “CHACOMA, MARÍA FLORENCIA C/ DIA ARGENTINA S.A. Y

OTRO s/ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

I.-La sentencia de grado que receptó parcialmente la demanda incoada, viene apelada por la codemandada “DÍA ARGENTINA S.A.” y por la actora a tenor de los memoriales obrantes a fs. 554/555 y a fs. 557/582, respectivamente.

La coaccionada “DÍA ARGENTINA S.A.”, critica la distribución de los gastos causídicos en referencia a la acción que se rechaza.

A su turno, la pretensora centra su reproche en la desestimación de la acción con fundamento en la normativa civil de ambas demandadas y la omisión del tratamiento referida a la actualización monetaria y de los planteos de inconstitucionalidad deducidos. Finalmente,

apela la imposición de costas, en lo que hace al rechazo de la pretensión civil.

El perito ingeniero, recurre a fs. 556 los honorarios regulados a su favor, por estimarlos reducidos, haciendo lo propio la representación y patrocinio letrado de la accionante.

Corridos los pertinentes traslados, proceden a contestarlos, la “ASEGURADORA DE

RIESGOS DEL TRABAJO” y la accionante, a tenor de las piezas glosadas a fs. 564/564 y a fs. 586/594, respectivamente.

II.-Por una cuestión de orden metodológico, daré tratamiento al reproche introducido por la actora en relación al rechazo de la demanda basada en la normativa civil respecto a las coaccionadas. Adelanto que no tendrá recepción.

En efecto, surge de la pericia médica psiquiátrica obrante en autos a fs. 263/286 que la peritada presenta a causa del infortunio ocurrido el 22 de agosto de 2008 –esto es un asalto a mano armada-, una Reacción Vivencial Neurótica Postraumática, que se compadece con un 30% de la t.o. de disminución psicológica.

Así, el informe analizado bajo la luz de las reglas de la sana crítica, y al estar sólidamente fundado en el examen clínico – psicológico y prácticas diagnósticas (test guestáltico viso-motor de B., test proyectivo gráfico de la Casa – Árbol – Persona, test proyectivo gráfico de la Persona bajo la Lluvia, Cuestionario Desiderativo, Inventario de Depresión de B. [auto-administrada], test de psicopatología y personalidad MMPI – 2), le otorgaré pleno valor convictivo en cuanto dictamina que la Sra. C. es portadora de un 30% de incapacidad psicológica, sin soslayar que no ha sido cuestionada –la pericia- en relación a la indicada e hipotética enfermedad profesional vinculada con las estresantes tareas a las que hubiere sido sometida. (arts. 386, 456, 476 y 477 C.P.C.C.N. y 93 L.O.).

Cabe destacar en este punto; que si bien la accionante agita en su recurso que: “… el médico ha calculado el porcentual de incapacidad parcial y permanente en el 30% de la t.o.,

Fecha de firma: 10/03/2020

Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.H.K., SECRETARIO

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

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vinculado causalmente con el accidente motivo de la demanda y con las tareas asignadas a la actora; ES DECIR CON LA TOTALIDAD DE LOS HECHOS RELATADOS EN LA

DEMANDA”(sic) (fs. 557 vta.)”; lo cierto y concreto es que de la pericia obrante en la causa (fs. 274/286), se determinó: ”CONCLUSIONES … 3) El porcentaje de discapacidad es permanente (crónico y consolidado ya explicado) porque el estado psíquico de traumatismo de vivenciar riesgo de muerte propia y ajena, deja una marca de por vida. De acuerdo a los Factores de Ponderación dicho porcentaje es estimado en 30%, y es difícil determinar con certeza matemática, con rigor científico cuanto corresponde a la inclinación previa subjetiva y el suceso desencadenante. Es decir que el cuadro psíquico que en la actualidad presenta la examinada guarda nexo causal con los sucesos que se investigan.” (fs.285 in fine/286); lo cual está referido exclusivamente al “asalto a mano armada” y no a las tareas asignadas a la pretensora, tal como lo interpreta en su reproche.

Agrego que la médica psiquiatra fue contundente en sus conclusiones al indicar que “el estado psíquico de traumatismo de vivenciar riesgo de muerte propia y ajena –el subrayado me pertenece-, deja una marca de por vida..”, hace referencia exclusivamente al asalto a mano armada, y si bien añadió que “…guarda nexo causal con los sucesos que se investigan…”, justamente lo describió en plural porque se trató de un riesgo de muerte propia y de un riesgo de muerte ajeno; que reitero- en modo alguno puede atribuirse a las labores desplegadas para su empleadora que describe a fs. 5, segundo párrafo.

Conforme todo lo hasta aquí expuesto; si bien la actora presenta el mentado porcentaje de minoración psicológica, -tal como lo expuse en párrafos anteriores- lo cierto y concreto es que en este caso en particular, no encuentro en la causa elemento alguno de incumplimiento por parte de la codemandada “DIA ARGENTINA S.A.”, que permita condenarla en los términos del art. 1113 del Código Civil de V.S., Ley 340.

A mayor abundamiento cabe indicar que de las manifestaciones del Sr. Correa (fs.

448/449) surge que desarrolló sus tareas en la sucursal de M.; sin embargo por un tiempo lo hizo en la de M.; que explicó que si hay un robo en la tienda hay un botón de pánico y se lo toca, esto llama a la policía y después hay gente de prevención de pérdidas.

En tanto la Sra. Michia (fs. 441/444) indicó que la actora sufrió un robo en la sucursal Rififi Día de M.; que lo sabe por un llamado telefónico de la pretensora; que la dicente laboró en otra sucursal, en la Tienda 28 de M.; y la Sra. R. (fs. 445/446) no conoció a la actora; que es jefa zonal de CABA y de...

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