Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 25 de Marzo de 2022, expediente CNT 050377/2016/CA001

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA SALA II

EXPEDIENTE Nº: 50.377/2016 (JUZG. Nº 49)

AUTOS: "CHACOMA, M. DE LOS ANGELES c/ INC S.A. s/ DIFERENCIAS

DE SALARIOS”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia dictada el día 30/9/2021, que hizo lugar a la demanda incoada e impuso las costas a cargo de la accionada, se alza la parte actora a tenor de su memorial que obra en las actuaciones digitales, replicado por la contraria. A su turno, el perito contador recurrió los honorarios regulados en su favor, por considerarlos bajos.

II) La accionante critica que la Sra. Jueza a quo haya desestimado los planteos de inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 (modif. por el art. 4 de la ley 25.561) y, en consecuencia, haya decidido aplicar sólo las tasas de interés contempladas en las Actas CNAT N° 2601, 2630 y 2658, sin ordenar la actualización indexada de los créditos admitidos. Arguye que la mera utilización de dichas tasas de interés, no bastaría para contrarrestar la desvalorización de las acreencias adeudadas. Refiere que la deuda salarial reconocida por la judicante, sería de valor y no de dinero. Sostiene la inconstitucionalidad de la citada normativa federal.

III) Sobre el particular, cabe poner de relieve, en primer lugar, que las argumentaciones recursivas relativas a las deudas de valor y de carácter alimentario, a la aplicación del IPC

y del RIPTE y a la consideración del valor oficial del dólar estadounidense y las ecuaciones matemáticas desarrolladas en el memorial sub exámine, resultan inatendibles en esta instancia en la medida que no fueron oportunamente sometidas a consideración de la magistrada de grado al no haber sido expuestas en el escrito de demanda (ver fs.

7/19vta.). En efecto, en aquella oportunidad procesal, la demandante se limitó a esbozar subjetivas y genéricas apreciaciones en torno a la declaración de inconstitucionalidad y a la actualización monetaria pretendidas, sin articular concretos argumentos sobre el caso, que constituyen un claro apartamiento de las exigencias de admisibilidad formal impuestas por el art. 65 de la LO. De ahí que, de receptarse favorablemente las señaladas argumentaciones tardíamente formuladas en el recurso de apelación en estudio, se vulneraría el principio de congruencia y, por añadidura, se configuraría una afectación al Fecha de firma: 25/03/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

derecho de defensa en juicio y a la garantía de debido proceso; todo lo cual, bajo cualquier perspectiva, resulta inadmisible (conf. art. 18 CN y arts. 34, inc. 4, 163 y 277 CPCCN.).

Sin perjuicio de que la deficiencia formal apuntada bastaría para desestimar –sin más- la viabilidad de esta faceta del recurso deducido por la parte actora, a fin de no privar a la apelante del acceso a esta instancia de revisión y para dar el más amplio campo de operatividad posible a la garantía constitucional al derecho de defensa en juicio, analizaré -

seguidamente- el contenido de su presentación.

IV) En lo que compele a la caracterización de los créditos laborales como obligaciones de valor o como obligaciones de dar dinero, debe puntualizarse liminarmente que el art.

772 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que define a las primeras, no se encontraba vigente al tiempo en que nacieron las acreencias admitidas en primera instancia (a excepción de las diferencias salariales que se corresponden al período agosto-noviembre del 2015).

Al margen de lo antes dicho, y sin dejar de advertir que tanto la doctrina como la jurisprudencia se encuentra fragmentada y no es pacífica en torno al tema, estimo que no es posible colegir que los créditos reconocidos en la sentencia en crisis (diferencias salariales adeudadas correspondientes al período junio/2013-noviembre/2015) tiendan a reemplazar un bien o valor distinto del dinero en sí, ya que no se trata, en el caso, de intentar reparar un daño concreto ni de reemplazar una cosa o bien cuyo valor actual en el mercado permita la ponderación que la reclamante postula.

Lo que aquí comprende el objeto de la presente acción, no es el derecho a un bien o valor distinto del salario (expresado en dinero y no...

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