Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 7 de Diciembre de 2021, expediente p 134553

PresidenteTorres-Kogan-Soria-Genoud
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 134.553, "C., J.C. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa nº 90.252 del Tribunal de Casación Penal, S.V., con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresT., K., S., G..

A N T E C E D E N T E S

La Sala V del Tribunal de Casación Penal, el 11 de julio de 2019, hizo lugar al recurso homónimo deducido por el fiscal general adjunto del Departamento Judicial de M. y casó el pronunciamiento dictado por la Sala III de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de ese departamento judicial que, a su vez, había revocado el cómputo de pena aprobado en el marco de la causa n° 2.403 del registro del Tribunal en lo Criminal n° 2 y su acumulada n° 2.970, estableciendo que el vencimiento de la pena impuesta a J.C.C. sería el 17 de junio de 2020 y que la caducidad registral operaría el 17 de junio de 2030. En consecuencia, dispuso la remisión de los autos a la instancia de origen a fin de que efectúe un nuevo cómputo de pena teniendo en cuenta los lineamientos allí fijados (v. fs. 226/232 vta.).

Frente a lo así resuelto, se alzó el por entonces defensor adjunto ante el Tribunal de Casación Penal, doctor D.A.S., mediante la interposición del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 240/248 vta., que fue concedido por el tribunal intermedio por resolución del día 22 de octubre de 2020 (v. fs. 252/254).

Para arribar a tal decisión, con cita de diversos precedentes de esta Suprema Corte, indicó que "...el pronunciamiento que decide sobre el cómputo de pena '...es equiparable a sentencia definitiva dentro del régimen de los recursos desde que, integrando el proceso de ejecución de la sentencia y siendo posterior a ella, se agota en sí misma terminando la causa y haciendo imposible su continuación...'" (fs. 252 vta. y 253).

Añadió que, en el caso, también se hallaban reunidas las demás exigencias previstas en el art. 494 del Código Procesal Penal, tanto respecto del monto de pena como en cuanto a la ley que se denunció inobservada -art. 7 de la ley 24.390-, así como que se encontraba presente una cuestión federal al haberse denunciado la vulneración del principio de legalidad (v. fs. 253).

Oído el señor P. General (v. fs. 264/268), dictada la providencia de autos (v. fs. 270), presentada la memoria que autoriza el art. 487 del Código Procesal Penal (v. fs. 273/275) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la defensa?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.T. dijo:

  1. De modo liminar, y sin dejar de señalar el error del tribunal de casación al efectuar el análisis de admisibilidad del recurso extraordinario deducido, puesto que afirmó que su decisión era definitiva en los términos del art. 482 del Código Procesal Penal cuando en realidad se trata de una sentencia incompleta en virtud del reenvío dispuesto, y al considerar abastecidos los recaudos del art. 494 del mismo ordenamiento, por lo que seguidamente se expondrá cabe adentrarse, de todos modos, al fondo de la cuestión.

  2. En la vía extraordinaria de inaplicabilidad de ley, la defensa oficial denunció la infracción al principio de legalidad al sostenerse que la pena de reclusión no se encuentra derogada, y arbitrariedad al apartarse injustificadamente de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "M., N.N., entre otros (art. 18, Const. nac.; v. fs. 245 y vta.).

    Afirmó que la casación no brindó respuesta a las argumentaciones introducidas en su oportunidad, a lo que añadió que, contrariamente a lo resuelto, al no existir diferencia entre las penas de prisión y reclusión, ninguna distinción cabe efectuar en lo que hace a su modo de cumplimiento y ejecución. De allí que -según la defensa- el cómputo de la pena debe ser idéntico "más allá delnomen iurisde la pena dictada" (fs. 245 vta.).

    Sostuvo que en el caso no existe obstáculo para aplicar a la prisión preventiva que viene sufriendo su asistido el cómputo privilegiado que contempla el art. 7 de la ley 24.390, con lo que la decisión adoptada resulta arbitraria e infundada y violatoria del principio de legalidad (v. fs. cit.).

  3. El señor Procurador General propició el rechazo del recurso.

    No comparto tal opinión pues entiendo que el recurso procede con el siguiente alcance.

    Veamos.

    IV.1. El 8 de octubre de 2015, el Tribunal en lo Criminal n° 2 de M. condenó a J.C.C. a la pena única de reclusión perpetua, accesorias legales y costas, comprensiva de la pena de reclusión perpetua, accesorias legales y costas impuesta en dicha causa (n° 2.403), de la de cuatro años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, aplicada en la causa n° 1.344 del Tribunal en lo Criminal n° 4 de La Matanza y de la de seis años de prisión, accesorias legales y costas, dictada en las ex causas n° 49.602 y 49.603 del entonces Juzgado en lo Criminal y Correccional n° 2 departamental.

    IV.2. El 4 de agosto de 2017, el mencionado Tribunal en lo Criminal n° 2 de M. aprobó el cómputo de pena practicado, por el que se resolvió que la pena única de reclusión perpetua, accesorias legales y costas impuesta a J.C.C. vencería el 11 de octubre de 2023 a las 24:00 hs., sin perjuicio de lo establecido en el art. 77 del Código Penal, y que la caducidad registral operaría el 11 de octubre de 2033 (v. fs. 175).

    Para arribar a tal temperamento, expuso que en la causa n° 2.403, el 29 de junio de 2009 se condenó a C. por resultar autor penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado por alevosía, robo agravado por el uso de arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo acreditarse en concurso ideal con privación ilegal de la libertad agravada por violencia, y abuso sexual con acceso carnal agravado por el empleo de arma, todos en concurso real entre sí, sucesos acaecidos el 29 de mayo de 2005 y el 25 de junio de 2005; agregó que dicha decisión fue impugnada y que finalmente, el 4 de septiembre de 2014, el imputado desistió de su voluntad recursiva, lo cual fue tenido presente por esta Corte el 10 de diciembre de ese mismo año.

    En el marco del mencionado expediente se resaltó que C. permanece detenido de manera ininterrumpida desde el 28 de octubre de 2005.

    Asimismo, respecto de la causa n° 1.344 se recordó que fue condenado a la pena de cuatro años y seis meses de prisión por resultar coautor del delito de robo simple, hecho acaecido el 7 de diciembre del año 2000, y que por esa causa estuvo detenido desde el 20 de diciembre del 2000 al 30 de diciembre de 2004, lo que por secretaría se contabilizó como cuatro años y once días de reclusión.

    Finalmente, en torno a la causa n° 49.602 y su acumulada n° 49.603 se resaltó que C. fue condenado a la pena de seis años de prisión por resultar autor penalmente responsable de los delitos de robo agravado por efracción, robo simple cometido en grado de tentativa y tenencia ilegal de arma de fuego, todos en concurso real, cometidos los días 24 de noviembre y 4 de diciembre de 1997, y que por esos hechos estuvo detenido desde el 24 de noviembre de 1997 al 1 de diciembre de 1997, lo que en el cómputo practicado por secretaría se contabilizó como ocho días de reclusión, y del 4 de diciembre de 1997 al 30 de noviembre del 2000, tiempo que se computó como dos años, once meses y veintisiete días.

    En definitiva, el tribunal estimó que teniendo en cuenta el cálculo de la prisión preventiva sufrida en los dos primeros procesos, que sumó siete años y dieciséis días, a J.C.C. desde el 28 de octubre de 2005 -fecha en la que fue detenido en la causa n° 2.403- le restaban cumplir doce años, once meses y catorce días de reclusión; con lo cual, como se dijo, se fijó la fecha de vencimiento de la pena única el 11 de octubre de 2023 (v. fs. 172/175).

    IV.3. Impugnada tal decisión por la defensa oficial, la Sala III de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de M., el 27 de febrero de 2018, hizo lugar al recurso por entender que correspondía aplicar al caso el beneficio establecido en el art. 7 de la ley 24.390 -conforme art. 2, Código Penal-, esto es, que había que contar los dos primeros años de forma simple, y a partir de allí y hasta la firmeza de las sentencias, computar doble el tiempo sufrido en prisión...

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