Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Agosto de 2014, expediente P 115598

PresidentePettigiani-Hitters-Genoud-de Lázzari
Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2014
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de agosto de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., Hitters, G., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 115.598, “C., J.C.. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 41.204 del Tribunal de Casación Penal, Sala II”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala II del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 9 de junio de 2011, rechazó —por mayoría— el recurso de la especialidad articulado por la defensa de J.C.C. contra la sentencia del Tribunal Criminal n° 2 del Departamento Judicial Morón, que lo había condenado a la pena de reclusión perpetua, accesorias legales y costas, por encontrarlo autor penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado por alevosía, robo agravado por el uso de arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo acreditarse en concurso ideal con privación ilegal de la libertad agravada por violencia, y abuso sexual con acceso carnal agravado por el uso de arma, todos en concurso real (arts. 1, 106, 210, 373, 448, 450, 452 inc. 1º, 460, 530 y 532, C.P.P.; fs. 129/142).

El señor Defensor Oficial ante ese Tribunal interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 153/163), el cual fue concedido por esta Corte (fs. 176/177).

Oído el señor S. General (fs. 179/183 vta.), dictada la providencia de autos a fs. 184, y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. En el remedio deducido contra la sentencia aludida en los antecedentes, el recurrente denunció –como planteo principal- la inobservancia del art. 80 inc. 2º del Código Penal, desde dos aristas.

    1. En primer lugar, invocó el supuesto de la arbitrariedad fáctica “en materia de determinación del extremo de la agravante del homicidio alevoso, el que sin dudas [—sostuvo—] es susceptible de modificar de manera esencial la solución otorgada a la litis” (fs. 156 vta.).

      Para ello hizo propios los argumentos del voto minoritario, el que transcribió a pie juntillas. Así, afirmó que “[e]n este caso no hubo traición, perfidia, engaño, sorpresa, celada, acecho, emboscada u otra de las variadas modalidades de ocultamiento que puede contener un homicidio aleve” y que “... no puede hablarse de alevosía por inexistencia de los condimentos propios de la figura” (fs. 157 —con negrita y cursiva en el original—).

      Concluyó, que el decisorio en crisis se motivó en datos que no guardan vinculación con las pruebas del proceso, por lo que —a su criterio— merece ser descalificado como acto jurisdiccional válido por haber incurrido en arbitrariedad fáctica en su relación con la garantía del doble conforme derivada de los arts. 18 de la C.N., 8.2."h" de la C.A.D.H. y 14.5 del P.I.D.C. y P. (v. fs. 157 vta.).

      Finalmente, solicitó que se case la sentencia y se recalifique el hecho como “homicidio simple, tal como se lo pretendiera en el remedio ordinario intentado” (fs. cit.).

      En segundo término, el recurrente discurrió acerca de si se encuentran configurados los tres requisitos típicos que —según afirmó—, exige la figura imputada.

      Destacó que “... el autor del hecho ventilado [...] no acomete a la víctima aprovechándose de la situación de indefensión en que se encontraba, sino que de acuerdo al plan criminal que poseía [...] él pretendía quitarle la vida, aún en el caso en que no se hallare en tal situación” (fs. 158).

      En el mismo sentido, adujo que “[e]l plan criminal ideado por el imputado de autos, se circunscribió a llevar a la práctica el luctuoso resultado típico, sin que —por cierto— el obrar sobre seguro haya sido el motor de su conducta contraria a derecho” (fs. 158 vta.).

      Seguidamente hizo referencia a diversas...

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