Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 1 de Diciembre de 2017, expediente CAF 020857/2000/CA003 - CA002

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA I Causa nº 20.857/2000 “Chachahuen SA Minera —Incidente II— Ejec Sentencia y otro c/ YPF Soc del Estado s/ proceso de ejecución”

Buenos Aires, de de 2017.-RR Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que en los presentes autos las firmas Chachahuen S.A. Minera, Cerrito Car S.A. y Perú Automotores SA (en adelante, las actoras) iniciaron una nueva etapa de ejecución de la sentencia dictada el 19 de noviembre de 1992 en los autos principales (expediente nº 7.423/1992), en la que reclamaron:

    a) la liquidación de los rubros indemnizatorios reconocidos en aquél pronunciamiento, devengados desde el 1º de octubre de 1994 (fecha de la última liquidación aprobada en el incidente de ejecución nº

    27.830/1997) y hasta la fecha la fecha en que la perito ingeniera efectúe una nueva evaluación técnica (fs. 35/42). Adujeron que Y.S. debió

    haber abonado, en forma mensual, la liquidación de los rubros por los que prosperó la demanda y no lo hizo. Efectuaron el cálculo de los rubros “pozos”, “caminos”, “oleoductos”, “instalaciones especiales”, “gastos de control”, “extracción de agua” y “ripio”, de conformidad con las disposiciones de los decretos nºs 2000/1993 y 861/1996, con más la tasa de interés prevista en el artículo 38 del último decreto (“tasa activa”); y b) la determinación y liquidación de nuevos perjuicios ocasionados por las actividades de Y.S. (fs. 55/59). A. no contar con los elementos y con la información necesaria para realizar siquiera un cálculo estimativo de los “nuevos daños indemnizables”.

    Manifestaron que iban a atenerse a los resultados de los peritajes técnicos ofrecidos como prueba.

  2. Que Y.S. se opuso a la formación de un nuevo incidente de ejecución en los términos pretendidos por las actoras a fs. 35/42 y negó la 1 Fecha de firma: 01/12/2017 Firmado por: DO PICO CLARA MARIA - GRECCO, CARLOS MANUEL - LIC. F.R.E., JUECES DE CAMARA #11025049#194131465#20171122122955951 existencia de nuevos perjuicios derivados de la actividad que lleva a cabo en su inmueble (conf. escritos de fs. 68/70 y 75/77).

  3. Que en el pronunciamiento de fs. 79/83, la señora jueza de primera instancia admitió la formación de un nuevo incidente de ejecución de sentencia a los fines de la verificación y liquidación de los daños invocados por las actoras en las presentaciones de fs. 35/42 y 55/59; decisión que fue confirmada por esta sala en el pronunciamiento de fs. 121/123.

    Para decidir de ese modo, señaló que:

    a) En la sentencia definitiva recaída en los autos principales se señaló que la efectiva verificación de los daños sufridos y su correspondiente liquidación podían determinarse “en la etapa de ejecución de sentencia pasible de permanecer abierta en forma continuada”.

    b) En función de ello, correspondía liquidar los rubros cuya pertinencia sustancial ya había sido admitida, sujetos a “la verificación y la cuantificación que efectúen los peritos intervinientes, quienes deben ajustarse al procedimiento y a las pautas seguidas en los autos principales y en el incidente de ejecución I, nº 27.830/1997” (conf. “daños tarifados”

    correspondientes a períodos posteriores a la sentencia de fondo, fijados en la resolución del 4/11/1996 y su aclaratoria, obrantes a fs. 385/387 y 390 del referido incidente).

    c) No existe tampoco obstáculo para que, de verificarse la existencia de “nuevos daños indemnizables” derivados de la explotación petrolera que Y.S. desarrolla en los predios de las actoras, aquellos sean liquidados y abonados en el marco de este proceso de ejecución.

    d) Para la metodología del cálculo indemnizatorio serán de aplicación las disposiciones de los decretos nºs 2006/1993 y 861/1996, en razón de que esas normas sucedieron en el tiempo al sistema de 2 Fecha de firma: 01/12/2017 Firmado por: DO PICO CLARA MARIA - GRECCO, CARLOS MANUEL - LIC. F.R.E., JUECES DE CAMARA #11025049#194131465#20171122122955951 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA I Causa nº 20.857/2000 “Chachahuen SA Minera —Incidente II— Ejec Sentencia y otro c/ YPF Soc del Estado s/ proceso de ejecución”

    reconocimiento de daños legislado en la ley 17.139 (artículo 100) y los decretos nºs 642/1978 y 504/1986, cuya aplicación al presente litigio quedó claramente admitida en el considerando II de la sentencia de cámara.

  4. Que, luego de la apertura de este incidente de ejecución de sentencia, la señora magistrada de grado dictó la resolución interlocutoria del 22 de noviembre de 2001 (fs. 140), en la que proveyó las medidas de prueba ofrecidas las partes.

    El trámite de esta etapa del proceso se extendió hasta el 24 de agosto de 2016, oportunidad en se concedió a las partes un plazo de cinco días a los efectos de que se expidan sobre la prueba ofrecida en autos (fs. 1867).

    De la compulsa de la causa surge que durante el extenso trámite que insumió esa etapa procesal se trabaron y se resolvieron diversas incidencias relativas a las medidas de prueba (v. gr. solicitudes de ampliación de las medidas probatorias, oposiciones a su ofrecimiento, acuses de negligencia en su producción, etc.).

  5. Que, finalmente, la señora jueza de primera instancia dictó el pronunciamiento que aquí se recurre (fs. 1985/1997), por el que resolvió: i)

    admitir parcialmente la indemnización de los daños reclamados por las actoras; ii) diferir la aprobación de la pertinente liquidación para el momento en que se cumplimentaban las diversas medidas probatorias ordenadas en el considerando 10; e iii) imponer las costas a la demandada.

    Luego de reseñar las impugnaciones que Y.S. efectuó respecto de los peritajes técnico y contable, las respuestas brindadas por los expertos y las restantes medidas probatorias producidas en autos (conf. considerandos 6 a 9), la sentenciante sustentó su decisión en los siguientes fundamentos:

    Fecha de firma: 01/12/2017 Firmado por: DO PICO CLARA MARIA - GRECCO, CARLOS MANUEL - LIC. F.R.E., JUECES DE CAMARA #11025049#194131465#20171122122955951 a) Las impugnaciones que Y.S. dirigió acerca de la metodología utilizada por la perito ingeniera y a la falta de idoneidad en la materia, no eran atendibles.

    A partir de la apertura del presente proceso de ejecución, ambas partes expresaron su conformidad para que los peritajes a efectuarse en autos fueran elaborados por los mismos expertos que intervinieron en el primer incidente de ejecución. Fue así que la perito ingeniera elaboró su dictamen en función de lo ordenado en autos y de los puntos periciales ofrecidos por las partes.

    Y.S. no aportó junto con sus impugnaciones la documentación que permitiera a la experta efectuar el cálculo de los daños con mayor exactitud a los ofrecidos en oportunidad de presentar el peritaje; máxime cuando la perito expresamente se ofreció a efectuarlos en oportunidad de contestar las impugnaciones de la petrolera.

    Por todo ello, no existen razones suficientes para apartarse de las conclusiones que arroja el peritaje técnico.

    b) No se encuentran obstáculos para proceder a la liquidación del rubro “movimientos de suelo”. Se trata de un daño causado por la explotación petrolera que Y.S. desarrolla en la propiedad de las actoras, quienes incluyeron ese rubro entre los puntos periciales ofrecidos y a los que adhirió la demandada.

    c) Y.S. cuestionó la ubicación de once pozos dentro de los límites del inmueble de las actoras y, a su vez, la perito ingeniera reconoció que cinco de ellos “se encuentran en zonas dentro de los posibles márgenes de error en mediciones en campo”.

    Resulta adecuado “ordenar que la perito realice nuevas mediciones respecto de los 11 (once) pozos controvertidos”. El hecho de que el informe pericial producido en el primer incidente haya considerado a esos pozos dentro de los límites del inmueble de las actoras, sin merecer 4 Fecha de firma: 01/12/2017 Firmado por: DO PICO CLARA MARIA - GRECCO, CARLOS MANUEL - LIC. F.R.E., JUECES DE CAMARA #11025049#194131465#20171122122955951 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA I Causa nº 20.857/2000 “Chachahuen SA Minera —Incidente II— Ejec Sentencia y otro c/ YPF Soc del Estado s/ proceso de ejecución”

    impugnación alguna, no contradice lo aquí resuelto “en la medida en que el error que pudo contener aquel peritaje no puede ser fuente de indebidos beneficios para una de las partes”.

    d) D. mismo modo, frente a la posible confusión de un camino troncal con una ruta provincial, corresponde ordenar el libramiento de los oficios requeridos por Y.S. a la Dirección General de Catastro y a la Dirección de Vialidad de la Provincia de M..

    e) Acerca del peritaje contable, la valoración económica realizada por el experto debía ajustarse al procedimiento y a las pautas seguidas en la anterior ejecución.

    Y.S. adhirió a los puntos periciales ofrecidos por las actoras, sin formular objeción alguna y reconociendo que se ajustaban a lo dispuesto por esta alzada en la sentencia del 19 de noviembre de 1992 en el proceso principal y a lo establecido en el incidente 27.830/97 “respecto de los valores indemnizatorios determinados para la liquidación del ripio y los áridos sin clasificar”.

    Sin perjuicio de ello, “deben tenerse en cuenta las restantes medidas de prueba producidas en autos con la finalidad de determinar el valor de los materiales extraídos, de las cuales se estima prudente considerar los valores más bajos de ripio y áridos aportados en el informe de la Asociación Argentina de Superficiarios de la Explotación Petrolera (A.A.S.E.P.) obrante a fs. 190/93” ($40 y $24,50, respectivamente).

    f) En cuanto a la tasa de interés aplicable, el artículo 38 del decreto 861/96 establece que se devengará, en caso de mora, un interés equivalente al que aplique el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento. Y.S. reconoció expresamente la aplicación de esa tasa al caso de autos.

    g) En cuanto a la petición de las actoras de que se reconozca la actualización del capital de condena por depreciación...

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