Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 23 de Mayo de 2011, expediente 825/1999

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2011

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº: 60.881 SALA II

Expediente Nro. 825/1999 (J.. Nº 24)

AUTOS: “CHACHAGUA, JOSE ALBERTO Y OTROS C/ Y.P.F. YACIMIEN-

TOS PETROLIFEROS FISCALES S.A. Y OTRO s/ PART. ACCIONARIO

OBRERO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 23 de mayo de 2011, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia de-

finitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continua-

ción.

M.Á.P. dijo:

Por resolución dictada a fs. 676 la Dra. Liliana USO OFICIAL

M. Tarbuch dispuso hacer lugar a la excepción de pago respecto de los coactores Ríos, M., B. y Royano, a cuyo efecto valoró que “…el tratamiento abreviado de la ley 25.471…” que fuese iniciado por éstos “…comporta una conducta que con-

lleva tanto a la renuncia de la acción y del derecho como la inaplicabilidad en el caso del art. 12 de la LCT…”, en atención a lo dispuesto por los arts. 2º y 3º del decreto 821/2004.

Contra dicha solución se alza la parte actora al sostener –expuesto sucintamente- que el inicio de las actuaciones administrativas en cuestión no puede afectar el derecho reconocido a los actores mediante sentencia fir-

me en las presentes actuaciones, a lo cual agrega que, en dicho marco, la autoridad de aplicación debió abstenerse de dar trámite a las solicitudes iniciadas por dichos accio-

nantes. Afirma que dicho procedimiento de pago únicamente podía resultar viable pa-

ra el caso de existir una diferencia a favor de los trabajadores entre el monto que re-

sulte conforme a la ley 25.471 y el obtenido en sede judicial. Asimismo cuestiona el desistimiento de derechos en que se sustenta el decisorio recurrido, como así también reitera el planteo de inconstitucionalidad del decreto 821/2004, el que –remarca- ya había sido efectuado en la presentación de fecha 3 de febrero de 2010.

En atención a las particularidades de la cuestión traída al conocimiento de este Tribunal, por resolución de fs. 696 se requirió la opi-

nión del Fiscal General ante esta Cámara, quien se expidió en los términos de los dictámenes que lucen a fs. 708 y 709, cuyo criterio –en lo sustancial- se comparte, y se da aquí por reproducido en homenaje a la brevedad.

L. corresponde señalar que si bien la resolución atacada se ha dictado en la etapa de ejecución, se configura un supuesto de Expte. N.. 825/1999 1

Poder Judicial de la Nación excepción al art.109 de la L.O. por las implicancias que puede acarrear sobre la ejecu-

ción de la sentencia que pasó en autoridad de cosa juzgada.

Del anexo que corre por cuerda a las presentes actuaciones surge que los actores J.D.B., V.H.M., y F.F.R. iniciaron en fecha 22/3/2005, 22/9/2005 y 22/11/2005, respectivamen-

te, iniciaron los procedimientos abreviados para el cobro de la indemnización prevista por la ley 25.471. La Sra. E.H.S., hizo lo propio respecto del coactor fallecido J.F.R., en fecha 6/8/2008.

En atención a la naturaleza y particulares aristas de la cuestión traída al conocimiento de esta instancia revisora, es trascendente de-

terminar si a la época de inicio de los referidos procedimientos de cobro de la indem-

nización prevista por la ley 25.471 por cada uno de los referidos actores, éstos conta-

ban –o no- con un pronunciamiento definitivo acerca de las pretensiones deducidas en el escrito inicial. Desde dicha perspectiva de análisis, observo que lo sustancial de la contienda quedó zanjado con la sentencia definitiva dictada por la Sala IV de esta USO OFICIAL

Cámara en fecha 14 de julio de 2006 (ver fs. 367/9), toda vez que si bien la Corte Su-

prema de Justicia de la Nación admitió el recurso de hecho iniciado por la parte de-

mandada contra dicho pronunciamiento, lo cierto y jurídicamente relevante sobre el punto, es que la revisión del más alto Tribunal únicamente involucró cuestiones con-

cernientes a la tasa de interés a ser aplicada sobre los créditos de condena y a su me-

canismo de pago por aplicación de la normativa de consolidación de deudas del Es-

tado Nacional.

Desde dicha perspectiva de análisis, corresponde diferenciar la situación de los actores B., M. y Ríos, quienes iniciaron el pro-

cedimiento de cobro de la indemnización prevista por la ley 25.471 con anterioridad a que recayera sentencia definitiva con respecto a las reclamaciones efectuadas en la demanda, de la del coactor R., pues al momento de la presentación efectuada por la Sra. S., ya existía un pronunciamiento definitivo, aunque ello –reitero- no comprendiera lo relativo a intereses y aplicación de las normas de consolidación de deudas.

Respecto del coactor R., considero que es de aplicación lo dispuesto por el art. 260 de la Ley de Contrato de Trabajo, en cuanto dispone que “El pago insuficiente de obligaciones originadas en las relaciones labora-

les efectuado por un empleador será considerado como entrega a cuenta del total adeudado…”. En tal entendimiento, cabe destacar que la Resolución nº 4/2004 del Ministerio de Economía y Producción, mediante la cual se aprueba el procedimiento administrativo abreviado que deberán seguir los beneficiarios de la indemnización establecida por la Ley N° 25.471, en el punto 2.4 del Anexo dispone respecto de los beneficiarios con sentencia judicial definitiva firme “…sólo se podrá concurrir por la Expte. N.. 825/1999 2

Poder Judicial de la Nación diferencia en más que le pudiera corresponder respecto de la sentencia obtenida y conforme la liquidación aprobada por la Resolución Conjunta de JEFATURA DE

GABINETE DE MINISTROS Nº 120/03 y del MINISTERIO DE ECONOMIA Y

PRODUCCION Nº 509/03 y lo establecido en el Artículo 1º del Decreto Nº 821/04.”.

Asimismo corresponde diferenciar de los restan-

tes el caso del codemandante M., ya que si bien éste inició el trámite para el cobro de la indemnización determinada por la ley 25.471 con anterioridad a que se dictara sentencia definitiva en estas actuaciones, observo que, posteriormente, el Sr. M. desistió del reclamo administrativo en cuestión, alegando el vencimiento para el pago del crédito allí requerido. Frente a dicho desistimiento la autoridad administrativa dic-

taminó que “…de no tener el beneficiario sentencia firme, deberá agotar la instancia judicial hasta obtenerla…”; asimismo dispuso que “…atento que por medio de la pre-

sente no se puede proseguir con el trámite, se remitirán estos actuados a la Dirección de Gestión y Control Judicial para su conocimiento y fines que estimen corresponder y posteriormente se procederá al archivo de las actuaciones” (ver resolución de fecha USO OFICIAL

30/3/2007 y comunicación del 11/10/2007 en anexo corriente por cuerda).

Lo expuesto evidencia con nitidez la carencia de efectos de las actuaciones administrativas en cuestión con respecto a la acción inicia-

da por el Sr. M., a poco que se considere que la propia autoridad administrativa comunicó al actor su decisión de que debía proseguir el trámite de las actuaciones ju-

diciales hasta la obtención de sentencia definitiva.

En virtud de las consideraciones expuestas, co-

rresponde revocar la resolución apelada en cuanto admite la excepción de pago res-

pecto de los coactores J.F.R. y V.H.M., y disponer que las sumas que eventualmente hayan percibido la Sra. S. -en su carácter de dere-

chohabiente del coactor Royano- o el Sr. M., como consecuencia del trámite ini-

ciado para el cobro de la indemnización prevista por la ley 25.471 deben ser conside-

rados...

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