Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Octubre de 2017, expediente Rl 120624

PresidentePettigiani-de Lázzari-Soria-Genoud
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

C.C.D. C/ INC SA S/ DESPIDO.

La Plata, 11 de octubre de 2017.

AUTOS Y VISTOS:

Los señores Jueces doctores P., de L., S. y G. dijeron:

  1. El Tribunal de Trabajo Nº 4 del Departamento Judicial de San Isidro, con asiento en dicha ciudad, en lo que interesa, hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por INC SA y, en consecuencia, rechazó en todas sus partes la demanda incoada por C.D.C. en procura de indemnización por despido y otros rubros de naturaleza laboral (v. fs. 200/208).

    Para así decidir, valorando las pruebas producidas en la causa, juzgó no acreditada la existencia de una relación de índole laboral entre las partes.

  2. Frente a lo así resuelto, el legitimado activo articuló recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 230/232), el que fue concedido a fs. 236 y vta.

    Invoca absurdo, cita las normas y la doctrina legal que considera violadas.

    En lo esencial, se agravia de la conclusión del tribunal por conducto de la cual entendió no verificado en el caso el vínculo de trabajo indicado en el escrito de inicio.

    Luego, con cita del art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, sostiene que habiendo admitido la demandada la presencia del lavadero en la playa de estacionamiento del hipermercado en el que el actor prestaba servicios, aunque negando la existencia de un contrato de trabajo, correspondía a aquélla la prueba del vínculo alegado.

  3. El recurso debe desestimarse, pues no reúne los requisitos esenciales (art. 31 bis, ley 5.827, texto según ley 12.961).

    De modo liminar, debe señalarse que -como bien lo indicó el recurrente- el valor de lo cuestionado ante esta instancia casatoria por conducto del canal extraordinario de inaplicabilidad de ley, representado por el monto reclamado en la demanda, no excede el mínimo fijado por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, según el texto de la ley 14.141, vigente al momento de la interposición del remedio procesal.

    En razón de lo expuesto, la función revisora de esta Corte -en el marco del supuesto excepcional contemplado en el art. 55 primer párrafoin finede la ley 11.653- queda circunscripta a constatar si lo resuelto por el órgano judicial de grado contradice la doctrina legal vigente a la fecha del pronunciamiento impugnado, violación que se configura cuando esta Suprema Corte ha establecido una doctrina mediante la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo apelado...

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