Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 2 de Agosto de 2022, expediente CAF 027451/2022/CA001

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

27451/2022 “CEVA DE ARGENTINA SRL c/ DIRECCION GENERAL

IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”

Buenos Aires, de agosto de 2022.

VISTOS:

Los autos “Ceva de Argentina SRL c/ Dirección General Impositiva s/

recurso directo de organismo externo” venidos en recurso del Tribunal Fiscal; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, el 20/10/21 el a quo confirmó la resolución 209/2007 por la cual la AFIP-DGI no hizo lugar al reclamo de repetición promovido por TNT

    Logistics Argentina S.A. (actualmente, Ceva de Argentina S.R.L.) a fin de obtener la devolución de $1.115.359,28 y el reconocimiento de un quebranto de $1.018.135,73 en el Impuesto a las Ganancias del período 2002. Impuso las costas a la vencida y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes por el Fisco Nacional (fs. 234/235vta.).

    Para así decidir, precisó que no se hallaba controvertido que: (i) en el ejercicio 2002 y en virtud de la operatoria de “cuenta corriente rotativa” regida por un contrato vigente desde el 1º/01/00, la actora tenía fondos depositados en una cuenta del exterior en TNT Post Group Finance BV, empresa financiera del grupo, radicada en el Reino de los Países Bajos; (ii) el monto del préstamo era de USD 2.474.867,72 al inicio del ejercicio 2002 pero como consecuencias de diferentes débitos por “comisión por mantenimiento, regalías, compra de empresas y otros gastos”, al cierre del período el saldo era USD 1.836.746,08

    (USD 1.812.619,46 y USD 71.360,59, en concepto de capital e intereses,

    respectivamente); (iii) las diferencias de cambio positivas ($6.032.216,66)

    generadas por la tenencia de divisas en el exterior fueron producto de la devaluación del peso argentino por la ley 25.561 y sus reglamentaciones y se registraron en la contabilidad de TNT Logistics Argentina S.A.(cfr. informe de fs.

    105/108); y (iv) la actora incluyó en la base imponible de la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias original del ejercicio 2002, las diferencias de cambio positivas relativas a la parte de las tenencias afectadas al “pago de comisiones, regalías, compra de empresas y otros gastos” y no computó la porción restante ($4.204.876,53).

    Puntualizó que la cuestión en debate exigía determinar si la recurrente “debió también incluir las diferencias de cambio positivas originadas en el resto de los fondos, es decir aquella parte que no afectó al pago de comisiones, regalías,

    Fecha de firma: 02/08/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    compras de empresas y otros gastos, pero que estaban acreditados en la misma cuenta y conformaban, por ende, el mismo activo financiero”.

    Transcribió el art. 158 de la Ley del Impuesto a las Ganancias (“LIG”)

    vigente al momento de los hechos analizados en la causa y la reglamentación del art. 99 del decreto 1344/1998 y sostuvo que las divisas no habían ingresado al país, de modo que no tenía sentido indagar sobre el alcance de dicho supuesto. En esa misma línea, aseveró que “el meollo es si las divisas estaban a disposición en el exterior para TNT” (el destacado es original). En respuesta a ello, señaló que los movimientos -débitos- registrados en la cuenta corriente rotativa con TNT

    Post Financie Group BV acreditan que “los fondos estaban dispuestos o a disposición de TNT”. Así pues, concluyó que las operaciones o los movimientos parciales del saldo acreditado “no elimina[n] que la acreditación al inicio del período fiscal fue por el total y que estuvo a su disposición hasta el cierre del mismo que es lo que interesa a los efectos de la aplicación de las normas antes señaladas”. Ello así, sostuvo que el acaecimiento de las diferencias de cambio positivas se produjo sobre el total y no sólo respecto de los montos a los que la actora había otorgado un “destino material específico”, puesto que la normativa aplicable sólo se refiere a la disposición como condición para su aplicación “entendiendo por tal un acto jurídico en virtud del cual como titular de los fondos acreditados en la cuenta (activo financiero) tuvo su uso y goce”.

    Seguidamente, destacó que la disponibilidad a que aludían las normas no era la efectiva o material, sino que bastaba con que los fondos hubiesen estado jurídicamente a disposición.

    Indicó que la actora no había demostrado que el crédito que motivó

    las diferencias de cambio positivas tuviese una naturaleza diferente a la de operaciones o bien que se hubiesen originado en una actividad distinta a la de logística llevada a cabo con el resto de las empresas del mismo grupo. En ese mismo orden de ideas, advirtió que tampoco existía razón alguna para presumir que, por tratarse de un activo financiero, “no fueron operaciones comerciales subyacentes las que lo conformaron”.

    El vocal M. añadió que el art. 96 de la LIG disponía, “a todos los fines de esta ley”, que “los depósitos, créditos y deudas en moneda extranjera y las existencias de la misma se valuarán de acuerdo con el último valor de cotización … a la fecha de cierre del ejercicio”, sin discriminar entre fuente argentina y extranjera y trascendiendo el esquema del ajuste por inflación.

    Además, señaló que el mayor valor de la moneda extranjera (en el exterior o situada o colocada en el país) constituía ganancia gravada para los sujetos pasivos Fecha de firma: 02/08/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

    27451/2022 “CEVA DE ARGENTINA SRL c/ DIRECCION GENERAL

    IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”

    que tributan sobre la base de la teoría del balance puesto que una interpretación en contrario implicaría admitir que el legislador habría propiciado el ahorro en el exterior por parte de las empresas.

  2. ) Que, disconforme con la decisión, el 30/11/21, la parte actora interpuso recurso de apelación que fue concedido mediante providencia del 9/12/21, fundado a fs. 350/364 y replicado a fs. 368/380.

    Ambas partes apelaron las regulaciones de honorarios contenidas en los puntos 2º a 4º del pronunciamiento del 20/10/21, por bajas y por altas (v. fs.

    241, 249 y 255, punto II).

    En su memorial, la demandante alega que, catorce años después de haber iniciado las presentes actuaciones, el Tribunal Fiscal de la Nación emitió

    una sentencia que soslayó por completo el análisis de sus fundamentos, en desmedro de su derecho de defensa, y asumió una tesitura netamente fiscalista sin la debida justificación.

    R. el art. 158 de la LIG y advierte que la cuestión debatida exige dilucidar el significado de la expresión “dispuestas” contenida en el tercer párrafo del artículo supra mencionado y su asimilación con la locución “a disposición” en los términos aludidos por el a quo y el Fisco Nacional.

    Señala que, según surge del Diccionario de la Real Academia Española: (i) el término “dispuesto, ta” se encuentra como participio del verbo “disponer” que, entre otros significados, en el ámbito del derecho refiere a “Ejercitar en algo facultades de dominio, enajenarlo y gravarlo…”; (ii) el vocablo “disposición” es definido como “acción o efecto de disponer” y seguidamente se halla la expresión “estar, o hallarse, disposición alguien o algo” que significa “hallarse apto y listo para algún fin”; y (iii) la expresión “a disposición” no se encuentra contemplada entre las alocuciones relativas al vocablo “disposición”

    por lo que cabría suponer que es una adaptación local de la expresión “estar, o hallarse en disposición alguien o algo”.

    Esgrime que en el caso bajo examen no se han producido ninguno de los supuestos contemplados en el tercer párrafo del art. 158 supra referenciado que habilitarían a gravar las diferencias de cambio operadas, pues las divisas implicadas no fueron ingresadas al territorio nacional ni dispuestas durante el período fiscal en cuestión.

    Cita diversas opiniones doctrinarias conforme las cuales: (i) no tendría sentido sostener que el efectivo ingreso al país de los fondos constituye un Fecha de firma: 02/08/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    episodio de jerarquía equivalente a su mera disponibilidad; (ii) la sujeción al impuesto por la sola conversión a moneda argentina del valor de cualquier bien o inversión en el extranjero requeriría de una partida compensatoria que refleje la pérdida de poder adquisitivo de nuestra moneda a través del ajuste por inflación que no está previsto para el caso de rentas de fuente extranjera; (iii) la gravabilidad de toda diferencia de cambio surgida de la mera tenencia de activos monetarios tornaría superflua la previsión contemplada en el art. 97, inciso c, de la LIG; (iv) las diferencias de cambio contenidas en el art. 158 de la ley son sólo las que provienen de “operaciones”, término al que no cabe otorgar un alcance comprensivo de cualquier acto de simple administración, por cuanto la norma alude a actos de disposición que implican una modificación sustancial y anormal de la composición del patrimonio; y (v) la LIG manda reconocer las diferencias de cambio cuando las divisas en el exterior estén dispuestas, no disponibles, es decir, cuando están aplicadas con un sentido económico.

    Arguye que el legislador hizo una clara referencia a dos circunstancias equivalentes, a saber: la repatriación de fondos o su utilización en el exterior para pagos vinculados con operaciones de fuente argentina, e incorporó el art. 158

    con el tratamiento ya dispuesto para establecer las diferencias de cambio de fuente argentina

    .

    Pone de resalto que lo relevante de la causa no son las operaciones y créditos que originaron las divisas sino si aquéllas fueron ingresadas al país o dispuestas en cualquier forma en el exterior, puesto que...

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