Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Agosto de 2016, expediente Q 71256 bis

PresidenteNegri-Soria-Genoud-de Lázzari
Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 4 de agosto de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., S., G., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Q. 71.256 bis, "Ceuninck, N.R. contra Caja Prev. Social para Abogados de la Prov. Bs. As. Proceso sumario de ilegitimidad. Recurso de queja por denegación de recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de Mar del Plata hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la señora C.N.R. y revocó en consecuencia la sentencia de primera instancia, anulando parcialmente las resoluciones de la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires -en adelante "la Caja"- mediante las cuales se declaró la prescripción de la obligación de abonar los haberes pensionarios devengados con anterioridad al 4-XII-2001, condenando a dicho ente a abonar el beneficio previsional desde el 15-IV-1988 (fallecimiento del causante) hasta el momento en que se efectivizó la medida cautelar dispuesta por la jueza de grado (fs. 194/207 vta.).

  2. Disconforme con tal pronunciamiento, la Caja dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 214/221), el que fue declarado desierto por la Cámara interviniente a fs. 233/234.

  3. Frente a dicho pronunciamiento la recurrente interpuso recurso de queja en los términos del art. 292 del Código Procesal Civil y Comercial (fs. 616/623) el que fue receptado favorablemente por esta Corte mediante resolución de fecha 19 de octubre de 2011 (fs. 626/627 vta.).

  4. Dictada la providencia de autos (fs. 637) y encontrándose la causa para pronunciar sentencia, corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  5. A fs. 121/142 la entonces titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 2 del Departamento Judicial Mar del Plata dictó sentencia, mediante la cual, de un lado, hizo lugar a la demanda incoada por la señora R.B.O. anulando las resoluciones dictadas por la Caja demandada de fecha 17 y 18 de junio de 2004 y 10 y 11 de febrero de 2005 y, del otro, desestimó íntegramente la demanda promovida por la señora N.R.C. contra la referenciada Caja. Asimismo ordenó el inmediato levantamiento de la medida cautelar dictada con fecha 2-IX-2004. Dicha decisión fue recurrida por la apoderada de la señora Ceuninck. A fs. 169/172 se presentó la señora O. peticionando se confirme el pronunciamiento de grado en todos sus términos.

  6. A su turno, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de Mar del Plata hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la señora C.N.R..

    1. Para así decidir consideró que no merecía reproche el derecho de la recurrente a coparticipar en un cincuenta por ciento (50%) con la señora O. el beneficio de pensión derivado del fallecimiento del afiliado doctor T.M., con base en la disposición contenida en el art. 47 inc. "e" de la ley 6716.

      ii) Entendió que debían anularse parcialmente las resoluciones de la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires en cuanto declararon la prescripción de la obligación de abonar los haberes pensionarios devengados con anterioridad al 4-XII-2001, y que correspondía condenar a la Caja a abonar el beneficio previsional a la señora Ceunink desde el 15-IV-1988 (fallecimiento del causante) hasta el momento en que se efectivizó la medida cautelar dispuesta por la jueza de grado (fs. 194/207 vta.).

    2. Para ello, se adentró en el tratamiento de la legitimidad del punto 3 de las resoluciones de la Caja de fecha 17 y 18 de junio de 2004 referido a la determinación delalta del beneficio,que para la Caja debía ser a partir del 5-I-2001 (por aplicación analógica del principio de prescripción bienal de haberes consagrado en el...

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