Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 13 de Agosto de 2019, expediente CNT 079689/2017/CA001
Fecha de Resolución | 13 de Agosto de 2019 |
Emisor | CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA. CAUSA Nº CNT 79689/2017/CA1 “CETTOUR J.R.A.C./ LA METALURGICA INDUSTRIAL LAMPE LUTZ Y CIA S.A. Y OTROS S/ ACCIDENT E- LEY ESPECIAL”
JUZGADO Nº 29 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 13/08/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
La Dra. D.R.C. dijo:
I- En las presentes actuaciones, la Sra. Magistrada de primer grado declara la incompetencia territorial del tribunal para entender en las actuaciones por aplicación de la Ley 27348, disponiendo el archivo de las mismas (fs. 74 vta.).
Por su parte, el accionante apela la decisión y solicita que se revoque la misma, se declare la inconstitucionalidad de la mencionada ley y se considere habilitada la instancia (fs. 77/81).
Entre sus argumentos, la a quo desataca que la fecha de interposición de la demanda fue en vigencia de la Ley 27348 y, por lo tanto justifica su aplicación. Afirma que esta ley regula un supuesto de competencia especial, distinto a la regulación de los artículos 24 de la LO y 118, 2º párrafo de la Ley de Seguros Nº 17.418.
Destaca la conexión entre los segundos párrafos del artículo 1 y 2 de la Ley 27348, sintetizando que dicha ley deja trazado que, finalizado el procedimiento administrativo, el posterior planteo judicial, sea por acción o recurso, deberá dirimirse “ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial o de la CABA, según corresponda al domicilio de la comisión médica que intervino.”
Añade que el armado de la modificación reseñada no implica sustraer la cuestión de los jueces naturales, toda vez que la competencia fue asignada a la justicia laboral ordinaria local, y en causas posteriores a la vigencia de la ley.
Destaca que el criterio obedece a imperativos de razonabilidad e inmediación, según lo sostiene la Corte Suprema en fallos 311:72, entre otros.
Además, sostiene que no se evidencian perjuicios, toda vez que los aspectos de fondo que regula la ley deberán utilizarse cualquiera sea la jurisdicción, lo que también sucede con la tasa de interés que resulta de los incisos 2 y 3 del artículo 11 de la Ley 27348.
Es por tanto que considera que las manifestaciones impugnatorias sobre la inconstitucionalidad de la norma, tal como fueron formuladas, resultan genéricas y abstractas, sumado a que deviene de gravedad institucional Fecha de firma: 13/08/2019 decretar la tacha, que debe ser considerada la ultima ratio del orden jurídico.
Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #31060707#241465269#20190813151055843 Poder Judicial de la Nación A tales argumentos, suma la improrrogabilidad dispuesta por el artículo 19 de la LO.
En pos de dicha interpretación que hace de la ley, considera que en autos no se verifica elemento pragmático que convalide la actuación de la justicia nacional. Esto es, el domicilio del reclamante, el lugar de la prestación de tareas y el domicilio de la empresa al que habitualmente se reporta, pertenecen a la jurisdicción provincial.
En consecuencia, se declara incompetente para entender en los presentes actuados.
II- Por su parte, el actor afirma que lo dispuesto por la Magistrada es inviable, toda vez que, al momento de la sentencia, la Provincia de Buenos Aires aún no se encontraba adherida al régimen de la Ley 27348, según lo dispuesto por el artículo 4. Por ende, afirma no se encontraban habilitadas las comisiones médicas que determinan el diseño de acceso a la jurisdicción.
Plantea la inconstitucionalidad de los art. 1 y 2 de la Ley 27.348, cuestiona la supresión del domicilio del deudor –en estos casos las ART- como alternativa entre las que dispone el artículo 24 de la LO, para que el trabajador ejerza el derecho a optar la competencia para su reclamo. Vislumbra discriminación en relación a lo dispuesto en el Código Civil y Comercial de la Nación, toda vez que, en dicho cuerpo normativo, el habitante tiene el derecho a fijar la jurisdicción correspondiente al domicilio del deudor o su aseguradora; sin embargo, un trabajador que goza de preferente tutela se ve privado de ello.
Alude al domicilio denunciado de la demandada, ubicada en la CABA.
Finalmente, cuestiona la inconstitucionalidad de la delegación en órganos administrativos, dirigidos por médicos, con facultades jurisdiccionales.
Ello, entiende que resulta lesivo a la garantía del juez natural, independiente e imparcial, y al debido proceso legal (artículos 18, 17, 28, 75 inc.12, 109 y 116 de la CN). También cita precedentes.
III- Ahora bien, delimitado el marco de la contienda, señalo que en el escrito de inicio el accionante reclama una indemnización dineraria por aplicación de la reparación sistémica regulada en las Leyes 24557 y 26773, como consecuencia de por enfermedades profesionales cuya toma de conocimiento fue en el año 2016.
Describe que, entró a trabajar para Metalúrgica LAMPE LUTZ el día 20/3/1985, con 28 años de edad y en perfecto estado de salud. Se realizó un examen preocupacional que lo detectó APTO sin prexistencias.
Cumplió tareas durante más de 30 años, poniendo su fuerza de trabajo al servicio de la empresa. No recibió sanciones de consideración y ajustó su conducta a la de un buen trabajador.
Para el desarrollo de sus tareas, el actor debía movilizar cosas pesadas, adoptas posiciones viciosas y efectuar movimientos repetitivos, todo ello sin contar con entrenamiento y/o elementos de seguridad personal o laboral.
Comenzó con dolores y pérdida de audición en febrero de 2016.
Reclamó en la empresa que hagan la denuncia en la ART.
Fecha de firma: 13/08/2019 La Comisión Médica N° 10 A de Buenos Aires, el día 28 de abril de 2016, Firmado por: D.R.C., emitió
JUEZ DE CAMARAdictamen donde determinó que el actor estaba enfermo con las Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #31060707#241465269#20190813151055843 Poder Judicial de la Nación siguientes patologías: hipoacusia neurosensorial bilateral (18.22% de incapacidad), limitación funcional de codo derecho 18% de incapacidad, limitación funcional dorsolumbar 12%, desarrollo vivencial anormal neurótico grado II con manifestación depresiva 5% y epicondilitis de codo izquierdo.
Luego, plantea, entre otras inconstitucionalidades, la tacha del procedimiento administrativo ante las comisiones médicas (art. 1 del Decreto 54/2017 y art. 1 de la Ley 27348), y Resolución SRT 298/2017.
Sobre la competencia, afirma que la aseguradora y el empleador tienen domicilio en la CABA, y que el contrato de afiliación fue firmado en el ámbito de la Ciudad. Sostiene que por la vigencia de la Ley 18.345 al momento del hecho, y la aplicación de la norma más favorable, rige la triple opción del artículo 24 de la norma reseñada.
IV- Arribada la causa al tribunal, al ser un planteo de competencia, di cumplimiento con la vista dispuesta en el art. 2 (f) de la ley 27.148. Así, a fs. 86, el Sr. F. General Interino consideró que correspondería revoca lo resuelto.
Así lo consideró que, si bien la ley 27348, en lo ateniente al ordenamiento procesal, es de aplicación inmediata, lo cierto es que, de estar a las constancias de la causa, surge que todas las facetas a las que alude el art.
1 de la ley mencionada, se habrían configurado en la Provincia de Buenos Aires y, en tal contexto, a la fecha de interposición de la acción (13/12/2017); ver cargo fs. 70 vta.), ese Estado local aún no había emitido la adhesión que exige su artículo 4.
A su vez, advirtió que, en ese entonces, no se habían habilitado las Comisiones Médicas jurisdiccionales, en los términos del art. 38 de la Resolución 298/2017 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, y no podría imponérsele a la parte actora un diseño de acceso a la jurisdicción con una competencia que presupone la vigencia de las referidas comisiones.
Por lo tanto, culminó su dictamen aclarando, que no se veía desplazado el artículo 24 de la ley 18.345, y puesto que el domicilio de la aseguradora se encontraba denunciado en esta ciudad, correspondía revocar lo resuelto por la a quo.
Obsérvese que a la fecha de este pronunciamiento la norma rige en la provincia de Buenos Aires toda vez que la Cámara de Senadores de su legislatura, sancionó con fuerza de ley la adhesión a la Ley Complementaria de Riesgos del Trabajo (L. 27348), con fecha 14 de diciembre de 2017, lo cual no incide para la suscripta en la decisión.
IV- De lo reseñado observo, que determinar dónde va a resultar remitido el conflicto encarna una cuestión fuerte de constitucionalidad.
Encuentro que existe un error conceptual, que a veces se comete con la genérica afirmación de que los casos de competencia no presentan cuestiones de constitucionalidad, por decirlo de algún modo.
Afirmo esto, porque todas las normas de forma o adjetivas (ya se trate de leyes dictadas poniendo en práctica derechos sustantivos constitucionales, normas de fondo, o bien de la reglamentación de estas leyes y finalmente de los procedimientos para llevar adelante las causas judiciales), tienen por finalidad la efectividad de la Constitución, lo que puede verse deformado cuando las normas de carácter adjetivo van en sentido contrario, o Fecha de firma: 13/08/2019 siendo correctas son interpretadas de ese modo.
Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #31060707#241465269#20190813151055843 Poder Judicial de la Nación Por tal motivo, es que afirmo que las cuestiones de competencia (comprendidas en el grupo de normas de forma procedimentales o procesales)
deben ser sometidas al análisis de constitucionalidad...
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