Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 4, 22 de Agosto de 2014, expediente 1826/2010

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2014
EmisorSala 4

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 98220 CAUSA Nº 1.826/2010.

SALA IV “CETRANGOLO, OSCAR ENRIQUE C/ ASOCIACION MUTUAL ISRAELITA ARGENTINA A.M.I.A. S/ DESPIDO” JUZGADO Nº 78.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 22/08/14 reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia (fs. 86-I/92-I) se alzan las partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 390/391 (actor) y a fs. 393/397 (Asociación Mutual Israelita Argentina -en adelante, “AMIA”-).

II) Razones de orden metodológico me conducen a tratar, liminarmente, la queja vertida por la parte demandada contra lo principal decidido.

Creo útil memorar que el Sr. Juez “a-quo” hizo lugar la demanda interpuesta. Para así decidir, consideró que la demandada no había logrado acreditar con la prueba rendida en autos los extremos invocados en la misiva rescisoria como causal de despido.

La demandada finca su disenso en la valoración de la prueba testimonial efectuada en grado. Sostiene que los testigos propuestos por su parte (Llernovoy, K. y Gutkowski) acreditaron los motivos por los cuales se lo despidió al actor.

Sin embargo, adelanto que, en mi voto, la queja así vertida no tendrá

favorable andamiento.

Al efecto, conviene destacar que la demandada procedió a despedir al actor mediante CD 075877701 de fecha 9/10/2009 (obrante a fs. 31), cuyo texto, en lo sustancial, reza: “Habiendo constatado en la auditoria llevada a cabo el día 29 de septiembre de 2009 que en el predio del Cementerio Israelita de la Tablada … había un depósito paralelo con una cantidad inusual de diversos bienes de nuestra institución como vestimenta, calzado, elementos de limpieza, etc. (los cuales obviamente no estaban inventariados ni figuraban en la documentación pertinente), hecho que sugestivamente nunca fue puesto en 1826/2010 1 conocimiento de las autoridades de nuestra mutual, va de suyo que en virtud de que Ud. desarrolla tareas administrativas con pleno conocimiento y manejo del stock del mismo, no podía desconocer su existencia, ya que según las constataciones realizadas muchos colaboradores conocían esa situación y señalaron que usted también la conocía; por ello terminaron denunciándolo a las autoridades pertinentes…”. Ello -adujo la empleadora- provocó una grave pérdida de confianza en aquél, con violación al deber de buena fe que consagra el art. 63 LCT, todo lo cual hizo imposible la prosecución del vínculo. Causal a la que cabe ceñirse conforme la regla del art. 243 LCT, la que no puede modificarse ni ampliarse con la demanda judicial, máxime cuando el intercambio telegráfico fue tácitamente reconocido.

En consecuencia, recaía en aquélla la carga de acreditar los extremos invocados, y que éstos tuvieran la entidad suficiente como para constituir una injuria que impidiera la continuidad del vínculo, desplazando de este modo el principio de conservación del contrato regido por el art. 10 de la LCT.

Si bien cuando se invoca “pérdida de confianza” se hace alusión a un sentimiento subjetivo cuya legitimidad no es susceptible de cuestionamiento racional, lo cierto es que en la medida que aquélla se atribuya a situaciones que reflejan un incumplimiento de los deberes del trabajador o la inobservancia de obligaciones contractuales que hayan causado...

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