Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 29 de Agosto de 2019, expediente CIV 018812/2008/CA001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2019
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D “CETRANGOLO, E.A.c.O.P., L.A. y otros s/ daños y perjuicios” (N° 18.812/2.008)

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “CETRANGOLO, E.A.c.O.P., L.A. y otros s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores V.F.L., L.E.A. de B. y P.B..

A la cuestión propuesta el doctor V.F.L., dijo:

I - Por sentencia obrante a fojas 664/671 se admitió

parcialmente la demanda interpuesta y se condenó a L.A.O.P., Full Car S.R.L. y Roral & Sun Alliance Seguros (Argentina) –en la medida del seguro y en los términos del artículo 118 de la ley 17.418- a abonar al actor la suma de $165.000, con intereses y costas. Por último, se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes.

Apelaron la parte actora y la citada en garantía.

A fojas 807/816 expresó agravios el accionante. En primer lugar se queja por considerar reducidos los montos otorgados en concepto Fecha de firma: 29/08/2019 Alta en sistema: 04/09/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #14973658#242376697#20190823125329716 de daño físico, daño moral y gastos (lo titula daño futuro). Asimismo, plantea su desacuerdo con que se haya tenido en cuenta las sumas que oportunamente le abonó la ART al cuantificar la incapacidad sobreviniente, argumentando que no deben descontarse por responder a distintos fines la reparación aquí peticionada y la otorgada por su ART. Finaliza su memorial solicitando que los intereses se manden liquidar a tasa activa desde el hecho y hasta su efectivo pago, y que se difiera la regulación de honorarios profesionales para el momento en que exista liquidación aprobada en autos.

Por su parte, la aseguradora fundó sus censuras a fojas 803/805.

Cuestiona las sumas concedidas en la sentencia al entender que resultan elevadas y peticiona su disminución.

El actor a fojas 818/820 contestó los agravios de la compañía de seguros.

II – Incapacidad sobreviniente (física)

Es sabido que la indemnización por incapacidad sobreviniente debe valorar la disminución de aptitudes o facultades, aunque no se traduzca en una disminución de ingresos, ya que aún la limitación para realizar en plenitud actividades domésticas o una actividad de relación social o familiar constituye un daño indemnizable por importar una lesión patrimonial indirecta.

También es conocido que los porcentuales de discapacidad no tienen tanta relevancia como cuando se trata de acciones fundadas en leyes de indemnización tarifada.

El juzgador no debe seguir inevitablemente los porcentajes de incapacidad porque, aunque elemento importante a tomar en cuenta, no conforman pautas estrictas en esta clase de procesos (conf. CSJN en E.D. 152-209 y citas de Fallos 310:1826).

A fojas 473/475 obra la pericia médica llevada a cabo en autos.

Fecha de firma: 29/08/2019 Alta en sistema: 04/09/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #14973658#242376697#20190823125329716 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Describió el profesional que, producto del siniestro por el que aquí reclama, el actor padeció politraumatismo con pérdida de conocimiento, luxación de clavícula derecha y rotura del músculo bíceps derecho.

Explicó que debido a la luxación de la cabeza de la clavícula derecha fue operado para su reubicación fisiológica, a pesar de lo cual el hombro derecho le quedó más bajo que el izquierdo, lo que le genera una limitación funcional y alteraciones en su apariencia.

Asimismo, indicó que padece dolores en los movimientos, que generan la necesidad de tomar analgésicos y que exacerban su hipertensión arterial.

Para finalizar estimó las siguientes incapacidades:

- por la luxación operada en hombro derecho, 10%, más un 5%

por ser el miembro hábil, totalizando un 15%; - rotura bicipital derecha, 8%; - cicatriz vertical de 6 cm. en región pectoral derecha cuadrante externo del pecho, 3%; - por la exacerbación de la hipertensión arterial por la ingesta de analgésicos, 5%.

Concluyó, aplicando la fórmula de la incapacidad restante de B., que el actor padece una incapacidad del 34%.

A fojas 482/483 la parte actora requirió explicaciones al perito, las que fueron respondidas por el profesional a fojas 512.

Allí el profesional sostuvo que la suma peticionada en la demanda por gastos médicos y farmacéuticos ($70.000 y $30.000 por daño futuro) resulta correcta al momento en que fueron solicitadas.

Respecto a la faz psicológica dijo que el actor manifestó temor a volver a subirse nuevamente a un vehículo y manejar, señalando que todas las circunstancias que rodearon el accidente deberían ser tratadas con psicoterapia y que por todo ello debería agregarse un 20% más de incapacidad al ya estimado.

Fecha de firma: 29/08/2019 Alta en sistema: 04/09/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #14973658#242376697#20190823125329716 La citada en garantía a fojas 490/494 -sin asistencia de consultor técnico- impugnó la peritación y solicitó explicaciones al profesional, siendo luego declarada negligente respecto de dicha impugnación a fojas 661.

Si bien los jueces tienen amplia libertad para ponderar el dictamen pericial, ello no implica que puedan apartarse arbitrariamente de sus conclusiones, puesto que, para hacerlo, deben basarse en argumentos objetivamente demostrativos de que la opinión del experto se halla reñida con los principios lógicos y máximas de experiencia, o que existen en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos (CNCom., sala D, 06/10/2005, “S.V.S. c.

Consorcio de Prop. de la Calle Guardia Vieja 4329”, DJ 22/03/2006, 764), lo que no acontece en autos.

En suma, considero que corresponde otorgar plena eficacia al informe reseñado (cf...

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