Sentencias interlocutorias de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 25 de Junio de 2008

Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorTribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

E.. nº 5639/07 "Banco Cetelem Argentina SA s/ queja por recurso de inconstitu-cionalidad denegado en/

Banco Cetelem Argentina SA c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la cámara de apel."

Buenos Aires, 25 de junio de 2008

Vistos: los autos indicados en el epígrafe, resulta:

  1. Surge de las actuaciones agregadas a la queja que la Sra. Blanca Nieves Mereles denunció ante la Dirección Jurídica de Protección al Consumidor a Entertaiment Depot S.A (en adelante ED) y Banco Cetelem Argentina S.A (en adelante BC) por la comisión de una infracción a la ley n° 24.240 (LDC). Expresó que adquirió en la empresa "Musimundo" un equipo de audio -cuyo precio de contado era de pesos mil ($1.000)- mediante un plan de pago de veinticuatro (24) cuotas de sesenta pesos ($60) cada una, de acuerdo a la oferta exhibida en el comercio. Al momento de cancelar la última cuota le fue informado que mantenía una deuda de aproximadamente setecientos pesos ($700) no obstante haber cumplido con los pagos en la forma establecida en la oferta (fs. 2).

    Fracasada la conciliación, tomó intervención la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (en adelante DGDyPC) quien imputó a las dos empresas denunciadas la presunta infracción de los arts. 4º y 36 de la ley n° 24.240 (fs. 2 vuelta, fs. 33 vuelta). La Administración consideró que la falta de información respecto de la financiación del crédito solicitado por la Sra. M. vulneró lo dispuesto por el art. 4º de ley n° 24.240 y que el denunciado no consignó en la solicitud de crédito la información exigida por el art. 36 de esa ley.

    BC presentó su descargo. Rechazó la imputación efectuada y sostuvo que la documentación no presentó vicio alguno que la invalide ni violó norma alguna. Afirmó que hizo saber a la denunciante que de ser aceptada su solicitud sería titular de una tarjeta de crédito, con un límite preestablecido para adquirir productos en los comercios adheridos que devengaría intereses sobre el capital utilizado pendiente de amortizar.

    Consideró que era aplicable la ley n° 25.065 de Tarjetas de Crédito (LTC)

    y, por lo contrario, no era de aplicación la ley n° 24.240 de Defensa del Consumidor.

    La DGDyPC, mediante la disposición nº 4051-DGDYPC-2004, sobreseyó a ED e impuso a BC una multa de pesos cinco mil ($5.000) y ordenó la publicación del acto sancionador en el diario Clarín. Consideró a BC responsable de infringir lo dispuesto por los arts. 4º y 36 de la ley n° 24.240. El acto administrativo puso de relieve que la Sra. M. concurrió a un local de la firma "Musimundo" para adquirir un equipo de audio mediante un plan de cuotas y no para obtener una tarjeta de crédito, y que ella suscribió una solicitud de crédito y no una solicitud de tarjeta de crédito. Consideró que la consumidora no recibió la información suficiente respecto de las características esenciales del servicio de préstamo lo que le impidió conocer con exactitud el objeto de la contratación. En relación a la infracción prevista en el art. 36, LDC, para la Administración quedó probada con la documentación que se extendió con motivo de la operación en la que no se consignó el precio de contado en cuotas ni lo atinente a intereses y otros gastos cuyos montos el consumidor debe conocer (fs. 33/37

    vuelta).

  2. BC interpuso el recurso previsto por el art. 45 de la ley n° 24240

    (fs. 48/61). Al expresar agravios sostuvo que:

    1. la DCDyPC era incompetente para intervenir frente a la denuncia ya que la actividad encuadra en el sistema de tarjetas de crédito, regulado por la LTC que en su art. 50 dispone que será autoridad de aplicación exclusiva el Banco Central de la República Argentina para todas las cuestiones que versen sobre aspectos financieros, ley especial y posterior si se la relaciona con la LDC; b) el acto cuestionado carece de motivación, pues sus expresiones no se corresponden a las constancias del sumario; c) el otorgamiento y emisión de una tarjeta de crédito presupone la existencia de una relación contractual, y en el caso no existe ninguna ambigüedad en la terminología utilizada por el banco, dado que la misma se corresponde completamente con las particularidades del negocio que regula; d) el art. 36 de la ley 24.240 se refiere exclusivamente al crédito destinado a la adquisición de cosas o servicios y no es de aplicación al caso pues el concedido por el banco tenía otra finalidad (cancelar una deuda pendiente y las financiaciones instrumentadas por medio del sistema de tarjeta de crédito); y e) la inexistencia de infracción y perjuicio para el consumidor.

  3. El GCBA contestó el recurso y solicitó su rechazo (fs. 44/47).

  4. La Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso administrativo y T. rechazó el recurso de BC, con costas (fs. 2/6

    vuelta).

    En los fundamentos de la decisión la Cámara afirmó que la DGDyP tenía competencia para conocer y decidir en la instancia administrativa, de acuerdo a lo establecido por el art. 41, LDC -que asigna a los gobiernos provinciales y a la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires el carácter de autoridad de aplicación de la ley y de sus normas reglamentarias- y por el decreto nº 17-GCBA-03, que en el art. 2º, del Anexo I, designó como autoridad de aplicación de la ley nacional n° 24.240, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor. La Sala agregó que en los considerandos de la disposición recurrida se ha valorado a los hechos, a la prueba ofrecida y establecido el derecho aplicable y que el recurrente no explicó, concretamente, qué es lo que la Administración omitió considerar en el acto cuestionado. El tribunal señaló que el tema discutido en el sumario no fue qué tipo de instrumento suscribió la denunciante M., sino, en cambio, si la información que se le brindó satisfizo las exigencias de los arts. 4° y 36 de la LDC. En cuanto al planteo del recurrente referido a que la situación denunciada se rige por la ley 25.065, y no es de aplicación el art. 36, LDC, la Sala expresó que la denunciante presentó una "solicitud de crédito" para la compra de un artefacto y no una solicitud de tarjeta de crédito, razón por la cual resulta aplicable la LDC, que establece en su art. 36 todos los recaudos que deben consignarse por el proveedor (el precio de contado, saldo de deuda, total de intereses a pagar, la cantidad de pagos a realizar, su periodicidad y el monto total financiado), especificaciones que no fueron cumplidas en el caso. En cuanto a la falta de perjuicio para el consumidor, la Sala consideró que es irrelevante pues se trata de una infracción de pura actividad.

  5. BC interpuso recurso de...

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