Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 12 de Agosto de 2016, expediente CNT 047305/2013/CA001

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. nº CNT 47305/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 78618 AUTOS: “ CESTONA VANESA C/ BANCO MACRO SA S/ DESPIDO” (JUZG. Nº

62).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 12 días del mes de agosto de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apela la accionada.

En primer término cuestiona la valoración del acto de despido. Comparto la crítica que realiza la apelante pues el despido con causa es un acto jurídico de reacción frente a la injuria de la otra parte. La injuria no requiere la ocurrencia de un perjuicio patrimonial o moral, es un supuesto de incumplimiento que, por la gravedad, determinada por las circunstancias de persona, tiempo y lugar, no consiente la prosecución de la relación laboral. Es cierto que el valor del perjuicio puede incidir en la valoración de las conductas, pero sólo en cuanto es requerida una mayor atención en el cumplimiento del débito de cuidado.

La adulteración ideológica de un correo electrónico por parte de quien es jefe directo con el propósito que fuere constituye un incumplimiento del débito contractual que resquebraja la estructura de respeto y confianza en el líder, propia de toda organización jerárquica. No hay falta de proporción entre la injuria y la reacción si se tiene en cuenta la función de jefatura y la pérdida de credibilidad ante las personas sujetas a órdenes hace incompatible la prestación de servicios para la que fue contratada.

Por este motivo, el hecho invocado constituye causa suficiente de despido y, en consecuencia, deben ser rechazadas las pretensiones de pago de las indemnizaciones de los artículos 232, 233 y 245 RCT y la multa del artículo 2 de la ley 25.323.

El argumento de la doble sanción introducido en la sentencia se encuentra desencaminado pues, como señala la propia demanda, se trató de una suspensión precautoria que, por tanto, no es sanción disciplinaria sino una forma de ejercicio del poder de organización del empleador que no afecta patrimonialmente al trabajador.

La accionada cuestiona el acogimiento del reclamo del bono proporcional del año trabajado durante el egreso. Sostiene para ello que...

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