CESPEDES RAMIREZ, VICTOR ERICK c/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Número de expedienteCNT 049280/2017/CA001
Fecha23 Noviembre 2017
Número de registro192212290

Causa N°: 49280/2017 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 42416 CAUSA Nro. 49.280/2017 - SALA VII - JUZG. N.. 54 Autos: “CESPEDES RAMIREZ VICTOR ERICK C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE– LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 23 de noviembre de 2017.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs.

26/40 contra la sentencia interlocutoria que a fs.21/25 resolvió la falta de aptitud jurisdiccional para conocer en el presente caso.

LA DRA. ESTELA MILAGROS FERREIROS DIJO:

Y CONSIDERANDO:

La Sra. Juez a quo, apartándose de lo dictaminado por la Sra.

Fiscal a fs. 19/20, entendió que en autos, no se advierte que la exigencia formal de transitar una instancia administrativa previa constituya un obstáculo al acceso a la justicia, ni que exista motivo alguno que justifique declarar la inconstitucionalidad de las modificaciones introducidas por la ley 27.348, ya que se encuentra garantizado el acceso a la jurisdicción, resultando además acotado el plazo de trámite por ante las comisiones médicas, por lo que concluyó que no corresponde habilitar la vía judicial al no encontrarse cumplido el recaudo previo establecido en la ley 27.348.

El recurrente sostiene que para decidir cuál es el juez competente no cabe atenerse a la ley que pueda resultar en definitiva realmente aplicable, sino la que se invoca como fundamento de la acción entablada, invocando doctrina y precedentes de la CSJN en aval de su postura. Refiere que las comisiones médicas reguladas por la ley 27.348 no podrían conocer en un pleito donde se cuestiona la validez constitucional de normas de la Ley de Riesgos del Trabajo e insiste en el planteo de inconstitucionalidad respecto a la intervención de dicho organismo.

La índole del tema involucrado generó la necesaria intervención del Ministerio Público (arts. 1 y 31 de la Ley 27.148) y el Sr. Fiscal General se expidió en los términos que surgen dictamen que luce agregado a fs. 48.

El planteo de inconstitucionalidad del plexo normativo que obsta el acceso a la justicia a través de una acción, no fue materia de tratamiento en el dictamen fiscal que antecede, más allá de alguna mención elíptica, respecto que la postura doctrinaria ha tenido sobre la cuestión.

Fecha de firma: 23/11/2017 Alta en sistema: 04/12/2017 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA #30179999#192212290#20171204103519051 Causa N°: 49280/2017 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII Expuestas brevemente las circunstancias de autos, es claro que al determinarse una instancia previa de carácter obligatoria y excluyente a la vía judicial, se debe analizar si la normativa que así lo determina no vulnera alguna de las disposiciones contenidas en la Carta Magna, más aún cuando en el caso lo que se habilita no es una acción, sino un mero recurso, que salvo las excepciones previstas en el art. 2 (cuando medie apelación de la aseguradora de riesgos del trabajo ante la Comisión Médica Central en el caso previsto en el artículo 6°, apartado 2, punto c) de la ley 24.557, sustituido por el artículo 2° del decreto 1278/2000 y cuando medie apelación de la aseguradora de riesgos del trabajo ante la Comisión Médica Central en caso de reagravamiento del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional), son con efecto suspensivo y en relación.

En este andarivel, señalo que la jurisdicción es un atributo exclusivo de los jueces, por lo tanto el art. 1 de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos de Trabajo viola el art. 18 de la Constitución Nacional que en la imposición del debido proceso encierra lo expuesto con más los principios del Juez natural y el Juez especializado.

Lo dicho se potencia en este análisis, si se tiene en cuenta que se deja en manos ajenas a la Magistratura el concepto de nexo causal en cuando a la existencia del evento dañoso, uno de los conceptos más complejos de la ciencia jurídica y definitorio del proceso todo, en tanto se encuentra involucrado nada más ni nada menos que el derecho a la salud de los sujetos especialmente protegidos por su vulnerabilidad (arts. 14bis, 18, 30 y 100 del a Constitución Nacional, a lo que se suma la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y los Tratados Internacionales).

De tal forma, la norma resulta inaplicable y al igual que en los precedentes del Máximo Tribunal in re “Castillo Ángel Santos c. Cerámica Alberdi S.A.” (sentencia del 7/9/2004), “V., I. c/ Mapfre Aconcagua A.R.T. y otros” (sentencia del 13/3/2007), “M., N.G. c/ La Caja ART S.A. s/ Ley 24557” (sentencia del 4/10/2007) y “Obregón, F.V. c/Liberty ART S.A.” (sentencia del 17/4/2012), corresponde habilitar la instancia...

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