CESPEDES, PORFIRIO IRRITO c/ EN - AFIP s/PROCESO DE CONOCIMIENTO
Fecha | 14 Febrero 2023 |
Número de expediente | CAF 000422/2021/CA001 |
Número de registro | 304581 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV
CAF 19256/2021/CA1: “CESPEDES, PORFIRIO IRRITO C/ EN - AFIP S/
PROCESO DE CONOCIMIENTO”
En Buenos Aires, a de febrero de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer los recursos interpuestos en los autos caratulados “CESPEDES, P.I. c/ EN - AFIP s/
PROCESO DE CONOCIMIENTO”, contra la sentencia del 28.10.2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
El señor juez de Cámara R.W.V. dijo:
-
) Que, el señor juez de la instancia anterior hizo lugar a la demanda de P.Í.C. contra la Administración Federal de Ingresos Públicos–Dirección General Impositiva (en adelante, AFIP-DGI). En consecuencia,
declaró la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c), 79, inc. c), 81 y 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias 20.628, y ordenó el reintegro de los montos retenidos en aquel concepto sobre el haber jubilatorio desde la fecha de interposición de la acción y con más sus intereses, a la tasa de interés prevista en el art. 4º, primer párrafo, de la resolución MH 598/2019 y en el art. 4º, primer párrafo, de la resolución ME 559/2022,
en los períodos de su vigencia.
Distribuyó las costas en el orden causado en atención a la naturaleza de la cuestión debatida (art. 68, segundo párrafo, del CPCCN).
Para así decidir, de forma preliminar, rechazó las objeciones formales esgrimidas por la demandada en relación con la vía procesal y declaró
formalmente admisible la acción, por entender que la pretensión busca certeza sobre la constitucionalidad de las normas que prevén la aplicación del impuesto a las ganancias sobre los haberes previsionales del actor.
En cuanto al fondo de la cuestión, tras un analisis de la normativa y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y con sustento en el precedente “G.” (Fallos: 342:411), encontró necesario y razonable examinar si el peticionante presentaba condiciones especiales, basadas en un estado de mayor vulnerabilidad, que reclamen admitir sin más demora la acción intentada.
En tales condiciones, advirtió que “…el accionante presenta las reclamadas condiciones especiales a las que aludió la Excma. Corte Suprema,
habida cuenta de su edad avanzada (actualmente tiene 77 años -cf. surge de la fecha Fecha de firma: 14/02/2023
Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA
de nacimiento consignada en la copia de su DNI agregada como documental en marras-), circunstancia que informa por sí sola acerca de su ancianidad y vulnerabilidad” (considerando XII).
En consecuencia, declaró la inconstitucionalidad solicitada y estableció que, hasta tanto el Congreso no legisle sobre el punto, no se podrá descontar suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias en la prestación previsional del actor.
Por último, ordenó el reintegro de los montos retenidos a los actores -por aplicación de las normas que han resultado descalificadas- desde el momento de interposición de la demanda. Aclaró que sobre las sumas resultantes habrán de calcularse intereses con arreglo a las tasas previstas en el art. 4º, primer párrafo, de la resolución MH 598/2019 y en el art. 4º, primer párrafo, de la resolución ME 559/2022, en los períodos de su vigencia (cfr. art. 179 ley 11.683 y modif., arts. 10
res. 598/2019 y 9 res. 559/2022).
-
) Que contra ese pronunciamiento, ambas partes interpusieron recurso de apelación que fueron concedidos libremente (v. escritos y proveídos del 3 y 14 de noviembre de 2022).
Puestos los autos en la Oficina, la demandada expresó sus agravios el 19.12.22, los que fueron contestados.
Por su parte, el actor no fundo su recurso , razón por la cual se lo debe declarar desierto en los términos del art. 266 del CPCCN.
-
) Que el ente fiscal sostiene que: (i) el juez no aplicó las disposiciones de la ley 27.617, pese a que la sentencia fue dictada con posterioridad a su entrada en vigencia; (ii) sostiene que no resulta aplicable el precedente “G.” en tanto no se han invocado padecimientos de salud que probaran una situación de mayor vulnerabilidad ni que la incidencia del impuesto en el caso sea confiscatoria. De manera que le causa un agravio que se haya declarado la inconstitucionalidad del art.
79, inc. c, de la ley 20.628 (texto según leyes 27.346 y 27.430) y la consecuente inaplicabilidad del IG, sin haber constatado que los hechos por la contraparte sean similares o asimilables al precedente aplicado; y (iii) la acción declarativa de inconstitucionalidad no es la vía idónea en tanto el actor debió plantear un reclamo administrativo a fin de obtener la repetición de las sumas retenidas en concepto de IG,
conforme lo previsto por el art. 81 de la ley 11.683.
Fecha de firma: 14/02/2023
Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV
CAF 19256/2021/CA1: “CESPEDES, PORFIRIO IRRITO C/ EN - AFIP S/
PROCESO DE CONOCIMIENTO”
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) Que, en forma preliminar, cabe destacar que no resultan procedentes las críticas de la AFIP referidas a la vía procesal seguida por el actor y a que debió seguir las previsiones del art. 81 de la ley 11.683, por las razones que expuso el Tribunal en las causas 28214/2019 “S., A.Á. c/ AFIP s/ proceso de conocimiento” y 648/2021 “B., R.G. c/ EN-AFIP s/ proceso de conocimiento”; sents. del 1/06/2021 y 21/12/2021, respectivamente, a cuyos términos y conclusiones corresponde remitir para evitar repeticiones.
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) Que, aclarado ello, debe destacarse que las circunstancias facticas de la causa no se encuentran discutidas en cuanto a que el el actor está retirado y que resulta ser sujeto pasible de retención del Impuesto a las Ganancias.
Teniendo en cuenta...
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