Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 20 de Noviembre de 2019, expediente CNT 045208/2013/CA001
Fecha de Resolución | 20 de Noviembre de 2019 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA X SENT.DEF. EXPTE. Nº: 45.208/2013/CA1 (48.234)
JUZGADO Nº: 3 SALA X AUTOS: “CESPEDES ESTELA NOEMI C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL”
Buenos Aires, 20//11/19 El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:
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Llegan los presentes actuados a esta instancia a propósito de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia de fs. 321/330 formulan la demandada Galeno ART S.A. a fs. 332/341, la actora a fs. 343/350 y la codemandada Galeno Argentina S.A. a fs. 357/368, mereciendo ambas accionadas réplicas adversarias de la actora a fs. 372/375.
También apelan a fs. 331 y 350/355 el perito contador y la representación letrada de la actora por estimar bajos los honorarios regulados a su favor.
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Por una razón de método, en tanto lo resuelto podría tener incidencia en la base salarial de la acción por enfermedad, corresponde trataren primer término los agravios formulados por la codemandada Galeno Argentina S.A. contra la sentencia de la instancia que precede en cuanto hizo lugar al reclamo de diferencias salariales por un aducido trato salarial discriminatorio respecto del personal de otro de los establecimientos de salud de la accionada.
Considero de le asiste razón a la apelante.
Si bien en la sentencia dictada por este Tribunal del 24/02/2012 en los autos “A.C.G. c/ Galeno Argentina S.A. s/ diferencias salariales”, Expte. Nº
32094/2010 adherí al criterio esbozado por el magistrado de la instancia que precede para receptar los reclamos por diferencias derivadas de un alegado trato salarial discriminatorio respecto del personal de otro establecimiento sanatorial de la misma demandada (“asistencia y puntualidad”), un nuevo y detenido análisis de la cuestión (que ya vertí en fallos subsiguientes)
me lleva a discrepar en la actualidad con la solución allí propuesta.
Fecha de firma: 20/11/2019 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20029928#250217038#20191120100205316 Al vota en disidencia como integrante del voto mayoritario de esta sala X en su actual integración (con la adhesión del Dr. L.A. , al expedirme ante un supuesto de aristas fácticas similares al presente en los autos “Z.M.R. c/
Galeno Argentina S.A. y otro”, expte. Nº 10662/2014 en la sentencia del 15/07/2019 destaqué
que la comparación, en el pago del rubro que efectúa la actora concernía a trabajadores de otro “establecimiento” de la misma sociedad demandada y que esa circunstancia configuraba un impedimento a su pretensión de equiparación, en la medida en que el art. 6º de la L.C.T.
entiende por establecimiento a “la unidad técnica o de ejecución desestimada al logro de los fines de la empresa”, lo cual evidencia a las claras que empresa y establecimiento se diferencian y que una misma empresa puede componerse de varios establecimientos, de modo tal que cada uno de ellos conforma una comunidad particular.
En este sentido, cabe memorar autorizada doctrina en cuanto ha sostenido que el “establecimiento” al que hace referencia el art. 6º de la L.C.T. es una parte diferenciada y técnicamente autónoma pues puede ocurrir que las condiciones de trabajo, por peculiares situaciones dadas en cada establecimiento (en una empresa que tiene varios), difieran dentro de la misma empresa, hecho éste “…que puede tener relevancia en orden, por ejemplo, al principio de trato igual…” establecido por el art. 81 de la L.C.T. (conf. L., C. y F.M., en Ley de Contrato de Trabajo Comentada, tomo I, tomo I, ps. 97/8, ed.
Contabilidad Moderna, 1987). A su vez, J.C. y J.P. afirman que la igualdad debe ser analizada en caso concreto y para ello la unidad de cotejo para establecer la existencia o no, de la situación igualitaria “…deberá hacerse considerando todo el ámbito de la empresa o , en su caso, del establecimiento (unidad técnica de ejecución, conforme art 6º L.C.T.)…” (ver Tratado de Derecho del Trabajo, dirigido por M.A., tomo III, ps. 232/3, Buenos Aires: Rubinzal – Culzoni, 2005).
Dicho de otro modo, los conceptos de “empresa” y de “establecimiento”
son diferentes y lo deja en claro el propio art. 6º en cuanto distingue entre la explotación de la empresa (cuyo concepto brinda el art. 5º) y del establecimiento (“destinada al logro de los fines Fecha de firma: 20/11/2019 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20029928#250217038#20191120100205316 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA X de la empresa a través de una o más explotaciones”). Por tanto, las particulares y específicas circunstancias de cada establecimiento (en una empresa con más de uno) pueden dar lugar a diferentes condiciones de trabajo. Y ello porque una cosa es la discriminación arbitraria y otra una diferenciación razonable en la medida en que se tenga presente que el principio de igualdad no es absoluto o mecánico sino en igualdad de circunstancias (conf. fallo citado).
Desde la precitada perspectiva, para determinar la aseverada discriminación la actora debió comparar íntegramente la estructura salarial del trabajador en el mismo sanatorio donde efectivamente cumple tareas con la que habría cobrado en el supuesto de laborar en el otro sanatorio, pero no apreciar de modo aislado el concepto que aquí se trata en ese lugar y en el otro, como lo hace en el caso (en igual sentido, mi voto en S.D. Nº 20.083 de esta sala X del 31/07/2012 “in re” “L.N.G. c/ Galeno Argentina S.A. s/
diferencias de salarios”).
Además, para verificar si la pretensora experimentó o no un concreto perjuicio remuneratorio debió además tomar el íntegro salario que aquel cobra en el establecimiento que trabaja y el que cobraría de desempeñarse en el otro. En este sentido memoro la reiterada doctrina del Máximo Tribunal en orden a que corresponde centralizar el análisis en la estructura remuneratoria para así determinar si se produce un menoscabo concreto en el salario; es decir si se ocasiona una merma específica al apreciar “in totum” la remuneración (ver, entre otros, Fallos 312:1054; 315:502).
Por ello, en la medida en que tales extremos no surgen demostrados en el caso bajo análisis propongo, al admitir la queja, las diferencias salariales pretendidas por el aducido trato salarial discriminatorio con apoyo en los arts. 17 y 81 de la LCT carece de causa en tanto no se verifican los presupuestos fácticos de procedencia, razón por la cual propongo rechazar la pretensión.
Lo expuesto torna inoficioso por su abstracción el tratamiento del agravio vertido por la parte actora respecto de la ampliación de la pretensión salarial a las obligaciones periódicamente devengadas durante la tramitación del juicio con apoyo en el art. 331 del Fecha de firma: 20/11/2019 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20029928#250217038#20191120100205316 CPCCN y la doctrina del fallo plenario N.. 202 del 9/12/74 en la causa “C.L.D. c/ Valentini”.
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En cuanto refiere a la acción por enfermedad, la demandada Galeno Argentina S.A. se considera agraviada por que el...
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