Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 14 de Noviembre de 2019, expediente CAF 084177/2017/CA002

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la N.ión Expte. nº 84.177/2017 En Buenos Aires, a los días del mes de noviembre de 2019, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S.I.I de la C.ara N.ional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer respecto del recurso interpuesto en autos: “C.C., G. c/ E.N. – Mº Interior O.P.y

  1. - D.N.M. s/ recurso directo D.N.M.”, contra la sentencia obrante a fs. 314/319, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

    La doctora M.C.C. dijo:

  2. Que la señora G.C.C., de nacionalidad boliviana, interpuso recurso judicial contra la D.osición DNM nº 001468, dictada el 8/07/2010, por cuyo intermedio se había desestimado el recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio, interpuesto contra la D.osición SDX nº 068614. M.iante esta última, dictada el 29/06/2009, la Dirección N.ional de Migraciones (en lo sucesivo: D.N.M.) había resuelto: a) declarar irregular la permanencia en el país de la Sra. C.C. y ordenar su expulsión del territorio nacional (art. 1º), y b) prohibir su reingreso con carácter permanente (art. 2º).

    Sentado ello, la causa llega a estos estrados en función del recurso de apelación deducido por la migrante contra el pronunciamiento por el cual fue rechazada la impugnación que ésta hubo de dirigir contra la medida expulsiva.

  3. Que, mediante la sentencia obrante a fs. 314/319, el Sr. J. de grado rechazó el recurso deducido por la aquí actora y, en consecuencia, confirmó la orden de expulsión dispuesta. Impuso las costas en el orden causado.

    Para así decidir -luego de reseñar las actuaciones administrativas de la causa-, en primer término, respecto del planteo de inconstitucionalidad de las modificaciones del procedimiento migratorio introducidas mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia nº 70/17, toda vez que en la D.osición SDX nº 68614 se hizo aplicación de lo previsto por los arts. 3, inc. j), y 29, inc. c), de la Ley nº 25.871 vigentes al momento de los hechos; es decir, sin las modificaciones introducidas por el decreto impugnado. Como así tampoco la D.osición SDX nº 001468 -que rechazó el recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio-, en la medida que aplicó lo establecido por el Decreto Reglamentario nº 616/10.

    Estimó que, de tal modo, una declaración en punto a las modificaciones introducidas por el mencionado decreto al régimen migratorio devenía, en este proceso, insustancial.

    Sin embargo, señaló que del análisis de los antecedentes administrativos se observaba que se había hecho aplicación de las modificaciones introducidas por el citado Decreto nº 70/17 a partir del dictado de la notificación dispuesta en la Resolución 2017-

    1947, en la que se hizo saber a la migrante que “...puede optar por interponer el recurso judicial previsto por el artículo 69 septies de la ley 25.871, modificado por el decreto 70/2017...”. Por ello, en tales condiciones y atento al desarrollo que contenía el escrito Fecha de firma: 14/11/2019 Alta en sistema: 15/11/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #31017318#249634180#20191113095207093 impugnatorio respecto a la inconstitucionalidad de las disposiciones adjetivas del Decreto nº 70/17 por violación del derecho de defensa frente a la exigüidad de los plazos fijados, cabía precisar que, una vez dictado el acto primigenio que ordenó la expulsión, la migrante tuvo la oportunidad de expresar su disconformidad mediante la interposición del recurso, donde acompañó las probanzas que estimó conducentes. Además, ambas disposiciones de la D.N.M. y la Resolución del Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda, articularon previsiones en punto a resguardar el debido proceso y asegurar la tutela judicial efectiva de la extranjera, haciéndole saber los distintos recursos que se encontraba en condiciones de interponer, sus plazos y requisitos de presentación.

    Consideró que, en rigor, sólo a partir de la presentación del recurso judicial se vio alcanzada por el nuevo procedimiento sumarísimo instaurado por el Decreto nº 70/17.

    Empero, dado que el recurso fue presentado en tiempo y forma -pudiendo ofrecer la recurrente la prueba que consideró pertinente-, destacó que no se apreciaba transgresión a los principios constitucionales invocados. Finalmente, no le fue vedado el acceso a la jurisdicción mediante el recurso pertinente, ni se vio cercenado su derecho de defensa por la brevedad de los plazos. En tal sentido, la actora no demostró el perjuicio que le habría ocasionado la tramitación de esta causa bajo los cánones del nuevo procedimiento sumarísimo.

    Por otro lado, en cuanto al fondo del asunto -luego de reseñar la normativa aplicable a la especie- estimó que de los actos administrativos dictados como consecuencia de la comunicación realizada por el Tribunal Oral en lo Penal Económico nº

    2, se desprendía que en atención al delito cometido y el monto de la pena impuesta a la migrante la D.N.M. había realizado una discreta aplicación del artículo 29, inc. c) y sin forzar la subsunción legal, toda vez que la señora G.C.C. había sido condenada en el territorio nacional, por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización y de contrabando de estupefacientes y, por lo cual, mereció la pena de cinco años y once meses de prisión.

    Desde otra perspectiva, en punto al agravio relativo al rechazo del pedido de dispensa previsto en el artículo 29 in fine de la ley 25.871, estimó que la decisión administrativa cuestionada no merecía el reproche endilgado por la actora, en tanto el temperamento adoptado por la D.N.M. no desconoció el propósito legal de garantizar el ejercicio del derecho a la reunificación familiar (art.3º inc. y art. 10); mas tuvo en consideración la gravedad de los hechos cometidos por la actora, al concluir que no correspondía conceder la dispensa ministerial -prevista en la norma mencionada-, con fundamento en la naturaleza del delito por el cual fue condenada.

    Desde otra perspectiva, en punto al agravio relativo al rechazo del pedido de dispensa previsto en el artículo 29 in fine de la Ley 25.871, estimó que la decisión administrativa cuestionada no merecía el reproche endilgado por la actora, en tanto el temperamento adoptado por la D.N.M. no desconoció el propósito legal de garantizar el Fecha de firma: 14/11/2019 Alta en sistema: 15/11/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #31017318#249634180#20191113095207093 Poder Judicial de la N.ión Expte. nº 84.177/2017 ejercicio del derecho a la reunificación familiar (art.3º inc. y art. 10); mas tuvo en consideración la gravedad de los hechos cometidos por la actora, al concluir que no correspondía conceder la dispensa ministerial -prevista en la norma mencionada-, con fundamento en la naturaleza del delito por el cual fue condenada.

  4. Que, disconforme con lo resuelto, a fs. 310/325 la actora –por intermedio de la Sra. Defensora Pública Coadyuvante de la Comisión del Migrante de la Defensoría General de la N.ión– interpuso recurso de apelación y expresó agravios, los que fueron replicados por su contraria a fs. 327/342vta., pieza en la que se postula la declaración de deserción del recurso, y se contestan los agravios vertidos, propiciándose su desestimación.

    A su turno, el Señor F.C. de la Fiscalía General en lo C.il y Comercial Federal y en lo Contencioso Administrativo Federal dictaminó en relación a los agravios esbozados por la actora, a tenor de lo vertido a fs. 346/347vta.

  5. Que, en el memorial bajo análisis, la actora postula que el decisorio apelado debe ser dejado sin efecto, por una serie de motivos.

    En primer término, sostiene que la sentencia recurrida es inconstitucional, por no fundar el rechazo de la reunificación familiar, planteada con motivo de la dispensa prevista en el artículo 29 de la ley migratoria, lo que a su entender violaría el principio de razonabilidad de los actos de gobierno.

    En este punto, la recurrente afirma que no se había analizado su situación concreta; esto es, que la actora tiene hijos argentinos menores de edad que se encuentran bajo su cuidado y manutención y que convive con su pareja desde hace más de 9 años. En tal sentido, se agravia de que el juez de grado no haya valorado los vínculos familiares invocados.

    Bajo tal entendimiento, sostiene que la sola comisión de un delito no era dirimente para expulsar a una persona del país, de esta manera, alega que el sentenciante debió valorar sus vínculos familiares. En concreto, también cuestiona que se haya resuelto de un modo que estima afecta el interés superior del niño, y los derechos de los que sus hijos son titulares.

    Asimismo, postula que fue diagnosticada con mal de chagas y asma. Por ello, considera que las enfermedades que padece configurarían una de las razones humanitarias pasibles de la dispensa solicitada.

    Por otra parte, arguye que, en el caso concreto, el señor J. a quo no había efectuado el pertinente test de razonabilidad, requerido en toda decisión judicial que dispone la expulsión de un extranjero. En definitiva, entiende que no se había valorado: la duración de su estadía en el país, los vínculos familiares, el alcance de las penurias que constituye la deportación de la migrante para su familia y su resocialización.

    Fecha de firma: 14/11/2019 Alta en sistema: 15/11/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #31017318#249634180#20191113095207093 Por otra parte, se agravia de que en la anterior instancia no se hubiera dado intervención a la Defensoría Pública Oficial de Menores e Incapaces, en representación de los hijos menores, de nacionalidad argentina, a quienes considera afectados directos por la medida adoptada por la demandada. Sobre el punto, remarcó que la orden de expulsión generaría un desmembramiento familiar. Agregó que los niños y...

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