Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 21 de Junio de 2023, expediente CNT 001835/2019

Fecha de Resolución21 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

E.. nº 1835/2019/CA1

E.. nº 1835/2019/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 87347

AUTOS: “CÉSPEDES CABRAL ROSANA y OTROS c/ ARAÑA TODO TERRENO

S.R.L. y OTROS s/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 73)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 21 días del mes de junio de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, el D.G. de VEDIA dijo:

Contra la sentencia definitiva dictada de fecha 25/11/2022, que en lo princi-

pal receptó el reclamo inicial, se alza la parte actora a tenor del memorial incorporado al sistema informático Lex 100 el 06/12/2022, recurso que mereció réplica de la contraria mediante presentación digital efectuada el 16/12/2022.

Asimismo, el perito contador apela los estipendios regulados a su favor por considerarlos reducidos.

  1. - La parte actora cuestiona la decisión de grado que desestimó la aplica-

    ción de las indemnizaciones previstas por la ley 24.013, porque –a su entender- la jueza de grado omitió valorar la prueba documental y pericial contable producida en autos.

    Agrega que era la parte demandada quien debía desvirtuar las manifestaciones vertidas por los trabajadores, circunstancia que no se ha producido en autos.

    Sostiene, por tal razón, que corresponde tener por acreditadas las irregulari-

    dades en cuanto a la deficiente registración del vínculo laboral dependiente.

    A su vez, cuestiona que la sentenciante rechazara la extensión de responsa-

    bilidad solidaria respecto de las personas físicas demandadas en los términos de los arts.

    54, 59 y 274 de la ley 19.550. Ello es así, en virtud del accionar fraudulento con el que dirigieron la sociedad comercial para vulnerar y afectar derechos de terceros.

    Por último, cuestiona la imposición de costas respecto del rechazo contra las personas físicas y por bajos los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora.

  2. - Delineados de esta forma los agravios, cabe memorar que la jueza de grado tuvo en consideración las constancias que surgen de la causa para concluir que el despido decidido por la empleadora no se encontraba ajustado a derecho. Arribó a esta conclusión, por entender que no se acreditaron las causales de despido alegadas por la demandada.

    Por ello, en definitiva, difirió a condena los conceptos indemnizatorios por despido incausado más el recargo previsto por el art. 2 de la ley 25.323, como también la indemnización del art. 80 de la L.C.T., imponiendo la totalidad de las costas a cargo 1

    Fecha de firma: 21/06/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    de la accionada Araña Todo Terreno S.R.L. Sin embargo, desestimó las indemnizacio-

    nes previstas por la ley 24.013 porque la parte actora omitió precisar cuánto era el mon-

    to abonado en forma clandestina por la demandada, sumado a que no existía ninguna prueba en tal sentido.

    La parte actora se agravia y sostienen al respecto que la magistrada de grado omitió valorar la prueba documental y el informe pericial contable obrante en autos por-

    que era carga de la accionada desvirtuar las manifestaciones vertidas por los trabajado-

    res en relación a la extensión de la jornada de trabajo y que, no obstante ello, la misma no aportó elemento de prueba alguno. En tal sentido, considera que ello quedó demos-

    trado con el intercambio telegráfico y con la omisión de exhibir los libros laborales.

    De manera preliminar, cabe señalar que los accionantes manifestaron en el escrito de inicio que la demandada decidió registrarlos como trabajadores con media jornada de trabajo, pese a que cumplían jornadas a tiempo completo.

    Si bien el art. 198 de la LCT autoriza a las partes ya sea de manera indivi-

    dual o colectiva a pactar jornadas reducidas, no lo es menos que tal modalidad de con-

    tratación constituye una excepción a la jornada máxima legal dispuesta por el art. 1 de la ley 11.544. En tales términos, correspondía a la demandada la prueba de la prestación en horario limitado teniendo en cuenta que -en definitiva- la remuneración que es la contraprestación por el tiempo de trabajo o puesta a disposición a favor del empleador guarda correspondencia con el tiempo de trabajo (cfr. art. 103 LCT).

    Siendo ello así, si la jornada habitual de la actividad es de 8 horas diarias habrá contrato a tiempo parcial cuando el trabajador se obligue a prestar servicios por menos de 5 horas, 33 minutos. Es claro, entonces, que las jornadas reducidas no inferio-

    res a las dos terceras partes de la jornada habitual de la actividad no configuran contra-

    tos a tiempo parcial.

    Sin embargo, el art. 92 ter LCT en su nueva redacción, a partir de la modifi-

    cación introducida por la ley 26.474, dispone que si la jornada pactada supera esa pro-

    porción 2/3 de la jornada habitual de la actividad se debe abonar el equivalente a la re-

    tribución por jornada completa, tomando como base la habitual en la actividad. Es decir,

    a partir de la reforma si los servicios se pactan en una reducción diaria que no sea sufi-

    ciente para calificar al contrato como de tiempo parcial, aun cuando se considere que el contrato que unió a las partes es de jornada reducida en los términos del art. 198 de la LCT, se debe abonar la retribución convencional completa.

    En efecto, corresponde a quien invoca la jornada reducida acreditar las cau-

    sas objetivas que de manera eventual pudieron conducirla a adecuar las tareas a las ne-

    cesidades operativas del establecimiento, pues se trata de una jornada distinta a la jorna-

    da normal prevista por la ley 11.544, que es la que corresponde presumir. En este orden de ideas, le asiste razón a la apelante al pretender que dicha carga corresponde a quien 2

    Fecha de firma: 21/06/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA V

    E.. nº 1835/2019/CA1

    invoca una circunstancia excepcionante de la pauta legal normal.

    En el contexto de este proceso, la accionada no acreditó la cantidad de horas de trabajo cumplidas por los reclamantes ya que no exhibió ninguna planilla de control de horarios.

    Pero, sin perjuicio de todo lo expuesto, no se verifica una situación de clan-

    destinidad pues la demandada –aunque con el defecto apuntado-, registró la relación. Si bien, como se vio, no registró la remuneración que correspondía abonar a los actores en base al convenio, ello no es suficiente ni demostrativo de la “clandestinidad” que busca sancionar la normativa en análisis. En consecuencia, no evidenciada la “clandestinidad”

    que buscan sancionar la ley 24013, corresponde confirmar el decisorio de grado en cuanto rechazó la pretensión basada en los arts. 9 y 15 de la L.N.E.

    En consecuencia, por todo lo expuesto, considero que los agravios vertidos no resultan eficaces para rebatir...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR