Sentencia nº 185 de Cámara de Apelación de Circuito de Santa Fe, 12 de Mayo de 2015

Presidente1146/16
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2015
EmisorCámara de Apelación de Circuito de Santa Fe

En la ciudad de Santa Fe, a los doce días del mes de mayo del año dos mil quince, se reúnen en acuerdo ordinario los integrantes de la CÁMARA DE APELACIÓN DE CIRCUITO, D.. G.A.R., MARIO CESAR BARUCCA y J.M.M., a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la actora (f.1322 -7mo. cuerpo-) y por la demandada (fs.1323/1325; 1326/1328; y 1329/1331, respectivamente) contra la sentencia de fecha 25 de agosto de 2008 dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial N° 30 -Sastre- en los caratulados: "CESCA, R.O. c/ MELCHIOR, C.- meris D.C. y/u ot. s/ Demanda Ordinaria de Simulación y Revocación de acto jurídico" (Expte. N°185-Año 2009). A los fines indicados este Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:

1ra.- ¿Es nula la sentencia venida en revisión?

2da.- En caso negativo, ¿es justa?

3ra.- ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?

Determinado el orden de votación en virtud del cual los Sres. Jueces de Cámara realizaron el estudio de la causa, a la primera cuestión el Dr. BARUCCA dijo:

Al cabo del dictado de la sentencia de la que se da cuenta en párrafos anteriores (obrante a fs.1311/1321 vto. -refoliadas-), por la que se resolvió: "1°)-Desestimar las tachas. 2°) -Desestimar la excepción de Prescripción. 3°) -Desestimar la excepción de Falta de Acción. 4°) -Acoger la demanda y en consecuencia declarar la nulidad del proceso, de la ejecución de la sentencia y la consecuente subasta judicial que dan cuenta los autos: "COMITE DE CUENCA CANAL PRINCIPAL SASTRE c/ MELCHIOR, C.D.C. s/ APREMIO FISCAL, Exp.N°241, F°18-año 1996" que se tramitara por ante este Juzgado. 5°) -Costas a los vencidos, en cada instancia...", las partes actora y demandada, deducen los recursos de nulidad y apelación que se conceden libremente y con efecto suspensivo a f.1332.

Llegada la causa a esta sede, expresan agravios la actora a fs.1392/1395 vto. y, las demandadas a fs.1396/1406 vto.; fs.1409/1419 vto. y fs.1420/1436, respectivamente, los que son contestados, disponiéndose el llamamiento de autos a f.1589.

De la pieza procesal en la que se asientan los agravios de la actora (fs.1392/1395 vto. -7mo. cuerpo-), no se rescata ninguno que de fundamento al primer medio impugnatorio deducido, razón por la cual corresponde se lo declare desierto. Por ello y no advirtiéndose errores en la forma del decisorio, apartamiento de los términos de la litis u omisión con suficiente entidad como para invalidarlo, voto negativamente.

Del memorial de agravios de la parte accionada, la demandada C.D.C.M. (fs.1396/1406 vto. -7mo. cuerpo-), sostiene el recurso de nulidad expresando que la sentencia recurrida carece de fundamentación, colocando a su parte en un total y grosero estado de indefensión a partir de las consideraciones relacionadas puntualmente, por una parte, con la tacha de los testigos propuestos por la actora en su ofrecimiento de pruebas (fs. 171/178 vto. -1er. cuerpo-) los Dres. P. (declaración testimonial obrante a fs.540/545 -refoliado, 3er. cuerpo-) y Angonoa (declaración testimonial agregada a fs.555/560, -3er. cuerpo-), incidencia articulada a fs.318/320 (2do. cuerpo) y contestada por la actora a fs.455/456 (3er. cuerpo), porque dice la quejosa que el a quo nada mencionó con relación a la configuración causal que harían procedente su declaración de tacha, cuales son la concurrencia de circunstancias personales que puedan hacer nacer sospechas sobre la imparcialidad del testigo, pues entiende que las propias declaraciones de esos testigos resultan ser la prueba contundente de la tacha solicitada, en tanto surge su reconocimiento expreso de que fueron y siguen siendo los abogados del Sr. Cesca y como tales no pueden ser objetivos, ni mucho menos dignos de fe. Agrega, que el sentenciante sólo se limitó a decir en tal sentido, que a su criterio no advertía el citado interés directo y de cierta magnitud que ponga de manifiesto la inclinación a ser parcial en las declaraciones (v. f.1317 del Considerando), por lo que insiste la apelante en la falta de fundamentación de la sentencia en este tema puntual y la total falta de valoración y de interpretación de todas las pruebas ofrecidas y producidas en relación a los hechos sobre los cuales se denunciaba la causal de tacha, afirmando que amerita y justifica la declaración de nulidad del fallo alzado en este apartado relativo a este planteo.

Por otra parte, invoca iguales razones respecto de la resolución del planteo de la excepción de prescripción -interpuesta por su parte a f.57 vto. al contestar la demanda con fundamento en el plazo de prescripción anual prescripto por el art. 4033 del C.C. y contestada por el accionante a fs.59/61- de la acción revocatoria impetrada en autos por la parte actora, señalando en aquel momento que el cómputo del plazo que debería tenerse en cuenta era el de fecha 11 de agosto de 1998 como expresamente lo reconociera el actor en la demanda introductoria a f.3 vto., día en el que el abogado patrocinante de la actora Dr. Angonoa recibe vía Fax del Martillero Víctor J.G., copia de la cédula de notificación del decreto de fecha 31 de julio de 1998, por el cual se pone "de manifiesto los autos..." después de la realización de la subasta en el apremio fiscal (Expte. N°241/1996), y en consecuencia, destacaba que el plazo de prescripción anual se encontraba ampliamente cumplido al momento de promoción de la presente demanda con fecha 06 de agosto de 2001 (f.23).

En tal sentido, señala que el a quo sólo se limitó a resolver un planteo de semejante trascendencia bajo la sola referencia de sostener la aplicación del artículo 4030 del C. Civil denunciado por la actora, y no del art. 4033 del mismo Código invocado por la excepcionante (ver 1er. párr. del Considerando a f.1317 vto.), por lo que sostiene que tal resolución es nula, debido a que no tiene ningún fundamento fáctico, ni jurídico, ni tampoco doctrinario, ni jurisprudencial, añadiendo que lo más grave es que ni mencionó siquiera los argumentos dados por su parte como base y sustento del planteo prescriptivo de la acción revocatoria al contestar la demanda. Agrega que el a quo tampoco hizo la disquisición, si a su criterio la intentada era una acción revocatoria o de nulidad, ya que señala la quejosa que lo que persigue expresamente la actora en el acápite OBJETO de la demanda (f.2) es iniciar una acción de revocación de acto jurídico, y que en ese sentido la norma aplicable indiscutible es la del art. 4033 del C.C. en cuanto reza que: "La acción de los acreedores para pedir la revocación de los actos celebrados por el deudor, en perjuicio o fraude de sus derechos, se prescribe por un año, contado desde el día en que el acto tuvo lugar, o desde que los acreedores tuvieron noticia del hecho". En consecuencia, dice que el a quo no se percató que se trata de una demanda de revocación de acto jurídico argumentando la figura del fraude procesal y no de simulación como -según sostiene la apelante- aviesamente se nos pretende significar, y que en tal caso resulta más que evidente la prescripción de la acción intentada.

Añadiendo que también omitió considerar el sentenciante el tratamiento al planteo realizado por su parte de que, aún en el caso de haber entendido que en la presente acción coexistieran las causales de revocatoria y simulación, y estando al plazo de prescripción para la simulación de 2 (dos) años previsto en el art. 4030 del C. Civil, también en la causa habría operado la prescripción de esta acción, ya que dice que el actor Cesca -tercero en el expediente de ejecución atacado caratulado: "Comité de Cuenca Canal Principal Sastre c/ Melchior, C.D.C. s/ Apremio Fiscal" (Expte. N°241/1996)- tomó intervención en esa causa a principios del año 1998, tal como surge de tales actuaciones, donde además de comparecer y de imponerse del estado de todas las actuaciones, hizo valer su derecho como embargante, no denunciando irregularidad procesal alguna ocurrida en el trámite de dicha ejecución, ni respecto del procedimiento, ni mucho menos respecto de la legitimación de las partes, habilidad del título ejecutado, personería, ni ninguna otra. En consecuencia, sostiene la apelante que es desde esa fecha desde la cual comenzaron a correr los plazos de prescripción para ejercitar cualquier tipo de acción, ya sea de revocatoria o de simulación o conjunta, pero que nada de esto siquiera fue mencionado en el fallo recurrido al resolver sobre la prescripción.

También aduce la recurrente que el a quo tampoco consideró que las causales de suspensión o interrupción invocadas por el actor al contestar la excepción de prescripción (fs.60 vto./61; 74 y vto. y 91 y vto. -refoliadas-, respectivamente), como fue que la prescripción anual del art. 4033 C.C. fue suspendida oportunamente el 11 de noviembre de 1998, fecha en la que su mandante Cesca procedió a radicar por ante el Juzgado en lo Penal de Instrucción de la Primera Nominación, formal denuncia de los hechos acaecidos y que determinara la acumulación de la misma a los autos "GARIGLIO, Víctor J. y Otros s/ Estafa Procesal en Perjuicio de la Administración Pública, etc." (Expte. N°1635, Folio 118 -Año 1999), hasta el 24 de marzo de 2000, en que en dicha causa se procedió a dictar el sobreseimiento de los imputados en la misma, entre ellos los aquí demandados (cuyas copias obran reservadas en la Secretaría de este Tribunal) tampoco operan, en tanto invocó el art. 3982 bis del C.C., que sólo procede -según dicen los apelantes- para las acciones tendientes al resarcimiento de daños y perjuicios, que no es el caso de autos, ya que afirman los demandados recurrentes que una acción revocatoria de un proceso y de una subasta o de simulación, no resulta ser una acción resarcitoria, citando un autor doctrinario que avala tal tesitura.

A partir de lo expresado, se señala finalmente que la ley, la jurisprudencia y la doctrina consideran que, a diferencia de lo sostenido por la accionante, no consti- tuyen actos interruptivos de la...

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