Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 6 de Diciembre de 2022, expediente FSM 177399/2018/CA001

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de San Martín – Sala II

Causa FSM 177399/2018/CA1

C., H.V. c/ ANSES s/ Reajustes varios

Juzgado Federal de Campana, Secretaría Civil 2

SALA II

En San Martín, a los 6 días del mes de diciembre de dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Federal de San Martín, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “CESARIO, HUGO

VICENTE c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS”, de conformidad al orden de sorteo,

El Dr. A.A.L. dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a esta instancia, en virtud de la apelación efectuada por ambas partes respecto de la sentencia de fecha 16/05/2022.

    La demandada solicitó la aplicación de los índices previstos en la ley 27.260, en el decreto 807/16 y en las resoluciones SSS 6/16 y ANSeS 56/18, en sustitución del ISBIC. Asimismo, se quejó por cuanto el magistrado de grado declaró la inconstitucionalidad del Art. 2 de la ley 27.426.

    Luego, objetó la procedencia del antecedente del Máximo Tribunal “B., en orden a la movilidad.

    Por su parte, el actor solicitó la aplicación del fallo “B.” de la CSJN para la actualización de las remuneraciones.

    Además, se quejó porque se difirió el tratamiento del pedido de inconstitucionalidad de los Arts. 9, 25 y 26

    de la ley 24.241 y del Art. 9 de la ley 24.463.

    Peticionó la inconstitucionalidad del índice del anexo de la ley 26.417, del Art. 1 de la ley 27.426, de los Fecha de firma: 06/12/2022

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Arts. 55, 56, 57 y 58 de la ley 27.541, de los decretos 163/20, 495/20, 542/20, 692/20 y 899/20, de los Arts. 1

    Inc. a) y 2 de la ley 21.864, del Art. 7 de la ley 23.928,

    de la ley 27.609, de los Arts. 23 Inc. c), 79 Inc. c), 81 y 90 de la ley 20.628 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

    Por otra parte, respecto de la movilidad de su haber previsional, consideró que no surgía con claridad de qué modo debían empalmarse las leyes 26.417 y 27.426.

    Además, se agravió por lo dispuesto con relación al fallo “V. y en materia de intereses, como así

    también por la falta de garantía de una tasa mínima de sustitución. Por último, solicitó la aplicación de la doctrina sentada por la Corte Federal en el precedente “Pellegrini”.

  2. El primer agravio del actor y la primera queja de la demandada encuentran debida atención, respuesta y fundamentación en los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Blanco” y “Elliff” y las sentencias de esta Cámara, Sala II: FSM 63004459/2011/CA1 “Ferzzola,

    J.H. c/ Anses s/ Reajustes Varios”, del 6/12/2017,

    FSM 63002697/2009/CA1 “Ferrer, A.J. c/ Anses s/

    Reajustes Varios”, del 3/04/2018 y FSM 63482/2015/CA1

    P., E.D. c/ Anses s/ Reajuste de haberes

    ,

    del 20/02/2019; a los cuales me remito, en lo pertinente y por razones de economía procesal, en tanto resultan aplicables en la especie y agotan el tratamiento de la Fecha de firma: 06/12/2022

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de San Martín – Sala II

    Causa FSM 177399/2018/CA1

    C., H.V. c/ ANSES s/ Reajustes varios

    Juzgado Federal de Campana, Secretaría Civil 2

    SALA II

    cuestión. Asimismo, se hace saber a los letrados que el texto de los pronunciamientos citados ut supra puede ser consultado en la página de Internet www.cij.gov.ar.

    Por lo tanto, se rechazan las quejas sobre este punto.

  3. En relación a la queja esgrimida por la ANSeS concerniente a la determinación de la movilidad del haber, cabe destacar que el Máximo Tribunal en autos “Elliff” extendió la aplicación del criterio sustentado en “B.” a los beneficios obtenidos bajo el régimen de la Ley 24.241 en virtud a lo dispuesto en el Art. 5 de la Ley 24.463, de contenido análogo al Art. 7, inc. 2, de dicha ley, el cual prescribe que “a partir de la vigencia de la presente ley, todas las prestaciones de los sistemas públicos de previsión de carácter nacional tendrán la movilidad que anualmente determine la ley de presupuesto”.

    Ahora bien, conforme la normativa antedicha era el Poder Legislador el encargado de determinar anualmente la movilidad de los haberes previsionales, mandato que hasta el año 2006 quedó sin cumplimentar, dejando el derecho constitucional de movilidad jubilatoria inerme.

    En consecuencia, corresponde -tal como lo resolvió el juez a quo- aplicar las pautas del fallo “B.” desde la fecha de adquisición del beneficio hasta el 31 de diciembre de 2006.

    Por ello, se desestiman los agravios impetrados.

    Fecha de firma: 06/12/2022

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

  4. En cuanto al pedido de inconstitucionalidad del Art. 9 de la ley 24.463 y de los Arts. 9, 25 y 26 de la ley 24.241 entiendo que debe diferirse su tratamiento para el momento en que se practique la liquidación pertinente,

    tal como ha decidido el magistrado de grado. En consecuencia, se rechazan las protestas de la parte actora sobre estos puntos.

  5. En torno a las protestas esgrimidas en relación a la ley 27.426 –la cual fue sancionada el 19/12/2017, promulgada por el Dec. Nro. 1096/2017 y publicada en el B.O. del 28/12/2017-, es dable remarcar que aquélla determinó un cambio en la fórmula de movilidad previsional, a la par que modificó el período que abarca el reajuste.

    1. Así, su Art. 1 dispuso “Sustitúyese el artículo 32 de la ley 24.241 y sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 32:

      Movilidad de las prestaciones. Las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la ley 24.241 y sus modificaciones, serán móviles. La movilidad se basará en un setenta por ciento (70%) en las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) y en un treinta por ciento (30%) por el coeficiente que surja de la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Fecha de firma: 06/12/2022

      Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de San Martín – Sala II

      Causa FSM 177399/2018/CA1

      C., H.V. c/ ANSES s/ Reajustes varios

      Juzgado Federal de Campana, Secretaría Civil 2

      SALA II

      Estables (RIPTE), conforme la fórmula que se aprueba en el Anexo de la presente ley, y se aplicará trimestralmente en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año calendario. En ningún caso la aplicación de dicho índice podrá producir la disminución del haber que percibe el beneficiario”.

      Al respecto, no puede soslayarse que la garantía de la movilidad de las jubilaciones y pensiones se encuentra establecida en el Art. 14 bis tercer párrafo de la Constitución Nacional que establece: "El Estado otorgará

      los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que puedan existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles;

      la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna”.

      Precisado ello, se debe ponderar que la actuación de los tres poderes del Estado Nacional encuentra como límite la Supremacía de la Constitución Nacional (artículos 30 y 31). Con esta finalidad, la Constitución reconoce a cada uno de los órganos gubernamentales distintas facultades que le permiten, y lo obligan, a controlar el accionar de los otros. Es en este contexto que el Poder Fecha de firma: 06/12/2022

      Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

      Judicial adquiere una función fundamental de controlar la constitucionalidad de las normas y de los actos estatales.

      Ello así, es dable resaltar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que “la atribución que tienen y el deber en que se hallan los Tribunales de Justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, sí las encuentran en oposición con ella”, constituye “uno de los fines supremos y fundamentales del poder judicial nacional y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos consignados en la Constitución, contra los abusos posibles é involuntarios de los poderes públicos” (caso “Elortondo”, Fallos: 33:162).

      En tales términos, tal como lo señaló en este punto la Sala II de la Cámara Federal de Seguridad Social –

      en los autos “C.T., B. c/ ANSES s/ Reajustes Varios” (Expte. N° 65153/2016); R.. el 03/02/2021-, la sanción de la ley 27.426 es la consecuencia del ejercicio de la facultad legislativa de reglamentación de la norma programática establecida en el Art. 14 bis de la Constitución Nacional que estableció la movilidad de las prestaciones previsionales.

      Ello, lleva a que, para acceder a la declaración de inconstitucionalidad de la norma en cuestión, debe Fecha de firma: 06/12/2022

      Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

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