Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 8 de Abril de 2022, expediente FRO 024695/2020/CA001

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

P../Def.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente N° FRO

24695/2020/CA1 caratulado “CESARETTI, M.A. c/ ANSES s/ Amparo Ley 16.986” (originario del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de San Nicolás).

Vienen los autos a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada (20/9/2021) contra la sentencia del 16 de septiembre de 2021 que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por M.A.C., revocó la resolución recurrida en cuanto modificaba el carácter de los servicios prestados por el actor en la empresa SOMISA desde el 9/10/84 al 21/11/92 y, en consecuencia, ordenó a la Anses que restablezca la vigencia de la Resolución RBOL n° 619/09, con costas a cargo de la demandada.

Concedido el recurso (1/10/21), se corrió traslado a la contraria que contestó el 7/10/21, se elevaron los autos a esta Alzada, por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “B”, pasaron los autos al Acuerdo y la causa quedó en condiciones de ser resuelta (18/11/21).

Y Considerando que:

  1. ) La demandada se agravió diciendo que, en cuanto a la vía procesal elegida, el amparo es una medida de excepción a fin de dar cobertura a situaciones excepcionales que cumplan con los requisitos de admisibilidad, lo que no se acredita en los presentes. Adujo que la acción intentada resulta ser manifiestamente inadmisible, toda vez que fue iniciada vencido el plazo de quince días del art. 2 inc. e de la ley 16.986. Asimismo, expresó que de ese modo se vulnera el debido proceso constitucional así como el derecho de defensa de su representada. Es por ello que, además de resultar inadmisible por haber sido presentada en forma totalmente extemporánea, resulta carente de toda sustentación fáctica, jurídica y razonable.

    Respecto al fondo, resaltó que el sentenciante dejó de lado el informe circunstanciado en donde manifestó que el amparista inició dos reconocimientos de servicios en los que no se admitieron como diferenciales los prestados a las empresas SOMISA y SIDERAR, a causa de la ausencia de exposición a la radiación del calor.

    Fecha de firma: 08/04/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Puntualizó que las tareas realizadas en el período comprendido entre el 21/11/92 y el 31/3/2016 fueron administrativas y en el anterior, entre el 9/10/84 y el 21/11/92, estuvo afectado al sector de vigilancia, por lo que ninguna de las dos tuvo carácter diferencial.

    Por último, se quejó de la imposición de la totalidad de las costas e hizo reserva del caso federal.

  2. ) Al contestar agravios, la parte actora afirmó que lo relativo a la procedencia de la vía se encuentra regulado por la ley 16.986 y receptado en el art. 43 de la Constitución Nacional.

    Asimismo, aseveró que quedó probado que en el marco de la Provincia de Buenos Aires, el Ministerio de Trabajo de la Provincia es quien determina la salubridad o insalubridad de los lugares de trabajo y en el caso de autos, el propio Ministerio mediante el Dictamen 670/2009 en el expediente n°

    024-20-121231728-118-1 reconoció los servicios prestados por el actor como incluidos en el marco del Art. 2 inc. “a” del Decreto 4257/68.

  3. ) En relación al agravio vertido por la demandada en cuanto manifestó que la acción de amparo resulta inadmisible en los presentes,

    adelantamos que será rechazado.

    En primer lugar, la apelante hace referencia al carácter excepcional de la vía del amparo y la existencia de medios más idóneos de protección. Al...

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