Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Febrero de 2012, expediente L 104398

PresidenteHitters-Genoud-Soria-Negri
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de febrero de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, G., S., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 104.398, "C., J.Á. contra Obra Social del Personal Municipal de Avellaneda. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo nº 1, con asiento en la ciudad de Avellaneda, perteneciente al Departamento Judicial Lomas de Z., rechazó la demanda deducida por J.Á.C., imponiendo las costas del modo que especifica (v. sent. fs. 323/324 vta.).

Contra dicho pronunciamiento, la parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 335/341 vta.).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente rechazó la demanda promovida por J.Á.C. contra Obra Social del Personal Municipal de Avellaneda por la que reclamaba el cobro de diferencias salariales, haberes y sueldo anual complementario adeudados y vacaciones no gozadas; así como la percepción de las indemnizaciones derivadas del despido, las previstas por los arts. 2 de la ley 25.323; 8 de la ley 24.013; 16 de la ley 25.561 y la sanción conminatoria dispuesta por el art. 275 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Lo hizo por entender que el accionante no logró acreditar la relación de índole laboral por él invocada.

    Para así decidir, consideró -por mayoría- con sustento en las pruebas producidas en la causa y los escritos constitutivos del proceso, que ninguna de las circunstancias o indicios ponderados permitían establecer que entre las partes haya mediado una relación de índole laboral, con sus notas características de subordinación jurídica, técnica y económica.

    Siendo ello así, estimó que la presunción establecida por el art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo no era de aplicación, habida cuenta que, para tal cometido, debió haberse probado en autos que las prestaciones del doctor C. en favor de la demandada eran de naturaleza subordinada, extremo que juzgó indemostrado en el caso, deviniendo -en consecuencia- abstracto el tratamiento de las demás temáticas planteadas (v. veredicto, fs. 316/321).

  2. La parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, denunciando absurdo y la violación de los arts. 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 21 y 23 de la Ley de Contrato de Trabajo; 34 inc. 4, 163 incs. 3, 5 y 6 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial bonaerense; 44 incs. "d" y "e" y 47 de la ley 11.653 y de doctrina legal de esta Corte que cita.

    En lo sustancial, cuestiona por absurda la conclusión a la que arribó, por mayoría de opiniones, el tribunal del trabajo en virtud de la cual tuvo por no probado el carácter laboral dependiente de la relación que vinculaba a las partes.

    (i) En primer lugar, sostiene que el voto que hizo mayoría (doctor V.) se sustentó en una interpretación errónea de la prueba testimonial. Ello, por cuanto al extraer de las declaraciones de S. y Debasto -tesorero de la obra social- que los turnos para la atención de los pacientes se fijaban "... luego de consultar y compatibilizar con los médicos..." (circunstancia que implicaría la inexistencia de una jornada de trabajo fija) incurrió en absurdo, en tanto resultaría imposible hacerlo con los cientos de pacientes que se atendían diariamente, al tiempo que le restó relevancia al hecho de que el actor atendiera exclusivamente a afiliados de la obra social.

    En ese orden, resaltó e hizo suyos los argumentos de la jueza que quedó en minoría -doctora S.- quien concluyó del análisis de las declaraciones del mismo deponente que "... los pacientes atendidos por el actor eran de la obra social, no pudiendo atenderse pacientes particulares (testimonio de Debasto, testigo propuesto por la demandada), ni negarse a atender los pertenecientes a la Obra Social, que pedían sus turnos al personal de la demandada, quien organizaba la agenda de los turnos médicos (incluido el actor) y los horarios de atención, que eran fijos, establecidos por la demandada, sin posibilidad de retirarse antes del horario asignado aunque no hubiera pacientes para consultas, por alguna eventual urgencia...".

    Agrega que escapa a las reglas de la lógica interpretar -como entiende se hizo en el voto mayoritario al indicarse que "... el juramento hipocrático profesional no puede degradarse al punto de ser una circunstancia indicativa de trabajo dependiente..."- que el juramento profesional prestado por los médicos sea la razón que obligue a atender no sólo a los afiliados, sino también a todos los pacientes que se presenten en las puertas de cualquier clínica privada, obra social o, en general, cualquier centro asistencial.

    En ese orden, señala que el pronunciamiento de grado incurrió en una nueva incongruencia al "pretender derivar un ejercicio de poder directivo empresarial al cumplimiento de condiciones de subordinación", en franca violación a la doctrina legal desarrollada sobre el tópico para casos similares (v. recurso, fs. 337 vta./339).

    (ii) A., asimismo, que resulta incorrecta la consideración del a quo en punto a que, tanto la notificación de las inasistencias, como la comunicación del período en que se toman las vacaciones -proponiendo su reemplazante- configuraron indicios para determinar la inexistencia de la relación de dependencia pues "ello hace al normal desenvolvimiento del trabajo".

    Del mismo modo, indica que no surge de las constancias de autos que las vacaciones no hayan sido pagadas sino que, por el contrario, extrae de la pericia contable que dichos períodos nunca le fueron descontados (v. recurso, fs. 339).

    (iii) Por otro lado, se alza contra el argumento del tribunal de grado consistente en que la emisión de facturas por parte del profesional, hizo presumir la figura del trabajo autónomo. En tal sentido, afirma que se vio obligado a "facturar" para percibir sus "mal llamados honorarios". En tal sentido, indica que su contraprestación consistía en una remuneración mensual fija, sin asumir riesgos económicos ni tampoco obtener un beneficio adicional derivado del desempeño de sus tareas en el horario estipulado -de cumplimiento obligatorio, haya o no pacientes- (v. recurso, fs. 339 y vta.).

    (iv) Reprocha también la decisión por entender...

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