Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 21 de Abril de 1998, expediente L 64329

PonenteJuez NEGRI (SD)
PresidenteNegri-Salas-de Lázzari-Hitters-Pettigiani
Fecha de Resolución21 de Abril de 1998
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veintiuno de abril de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., S., de L., Hitters, P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 64.329, "N., J.C. contra Municipalidad de R.. Indemnización por enfermedad accidente".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo de Azul rechazó la demanda promovida; con costas a la parte actora.

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

No lo es.

  1. El tribunal a quo estimó, valorando -en la cuestión planteada en el veredicto- la pericia médica que si bien el accionante padece la enfermedad de D., tal dolencia no constituye una enfermedad accidente en tanto no guarda relación con el trabajo.

    Consecuentemente, en la sentencia se rechazó la acción promovida en el marco de la ley 24.028.

  2. El agravio en orden a que el tribunal a quo se refirió en el fallo sólo a una de las patologías sin tener en cuenta las restantes, resulta manifiestamente insuficiente pues omite el recurrente la necesaria denuncia de violación del principio de congruencia con mención de las normas legales que resultarían eventualmente conculcadas.

  3. Asimismo y respecto a la tangencial mención de absurdo que efectúa el apelante, más allá de los reparos formales que pudieran formularse, no resulta atendible habida cuenta que en virtud del principio de oralidad que rige el procedimiento laboral los jueces no tienen obligación de transcribir lo actuado en la vista de causa (conf. causas L. 42.519, sent. del 15-VIII-89; L. 62.369, sent. del 7-X-97).

  4. Finalmente, no advierte el recurrente que es a cargo del accionante demostrar la existencia del vínculo causal o...

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