Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 1 de Septiembre de 2016, expediente CSS 043605/2011/CA001

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 43605/2011 AUTOS: “CESAR MARIA MERCEDES c/ ANSES s/PENSIONES”

Buenos Aires, EL DOCTOR NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

I.

Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal a raíz de la apelación deducida por la accionada contra la sentencia del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social nro. 1, en virtud de la cual su titular hizo lugar a la demanda incoada y, por ello, ordenó al organismo provisional el dictado de nueva resolución dentro del plazo de 30 días otorgando la pensión pretendida desde el fallecimiento del causante, con más los intereses calculados según la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina. Asimismo impuso costas por su orden y reguló honorarios.

Para resolverlo de ese modo, la sra. juez a quo tuvo en cuenta que la separación de la actora y el causante en los términos del art. 67 bis de la ley 2393 fue decretada en 1982 por lo que concluyó

que no resultaba aplicable al caso la reforma introducida por la ley 23263 – respecto de la reserva USO OFICIAL alimentaria-, cuya vigencia fue posterior .(conf. CSJN “L.M.L. c/Anses s/pensiones”, sent del 5.2.02 y “Agosto Aurora c/ Anses s/ pensiones”, sent. Del 2.12.03).

Contra ese pronunciamiento se dirige el recurso de apelación de la demandada de fs. 60, que fue concedido libremente y sustentado a fs. 63/65.

En su memorial se agravia de lo resuelto en cuanto al fondo del asunto y del plazo de 30 días otorgado para el cumplimiento de la condena.

II.

De lo expuesto surge que la mentada separación fue decretada con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 23263 y, en tal sentido, el Máximo Tribunal ha dicho por remisión al precedente “Lipiello, M.L. c/ANSeS s/pensiones”, fallado el 5.2.02, que cuando la exigencia incorporada por la ley 23263 –respecto de la reserva alimentaria- fuera posterior a la fecha de la separación, resulta apropiado resolver la causa por remisión al caso publicado en Fallos: 311:2432 (“L.”), en el que se estableció que la culpa ficta establecida por el art. 67 bis de la ley 2393 no ocasionaba la pérdida del derecho a pensión en tanto no se demostrara la culpabilidad de la peticionaria en la ruptura matrimonial. Así fue dispuesto por el Superior el 2.12.03 en autos A. 138

XXXVIII. “Agosto, Aurora c/ANSeS s/pensiones”, dejando sin efecto lo decidido por esta Sala.

En este orden de cosas he de señalar que (dejando de lado la opinión personal del suscripto) se impone la solución arribada en la instancia de grado en cuanto descalificó la oposición de la demandada a otorgar la pensión reclamada con fundamento en el art. 1 de la ley 17562, a la luz de la doctrina sentada al respecto por la C.S.J.N. en numerosos precedentes. (Ver, entre otros, Fallos 318:1464, 323:1810 y causas S 383, “S., E.Y. c/ANSeS s/pensiones” del 16.4.02) y C. 1743.

XXXVIII. R.O. “Coman, C.M. c/ANSeS s/pensiones”, del 1.6.04).

Así lo ha resuelto este Tribunal en casos análogos al presente, como ser, por sentencia definitiva nro. 112614 del 19.4.06 in re 31115/01 “G.G.M.E. c/ANSeS s/pensiones”.

Tengo presente para ello, que conforme un principio jurisprudencial y doctrinariamente aceptado, "hay un deber moral para los jueces inferiores en conformar sus decisiones como la misma Corte lo tiene decidido en casos análogos", (Fallos 25:368), toda vez que "si bien las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación deciden en los procesos concretos que le son sometidos, y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquellas; por cuanto por disposición de la Constitución Nacional, dicho Tribunal tiene autoridad definitiva para la justicia de la República", (C.S., octubre 26-1989, causa "P., L. B. y O.A.D.", publicada en E.D. t. 136 pag. 453 y ss.).

III. Por otro...

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