Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 29 de Noviembre de 2010, expediente 12.788

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010

CAUSA Nro. 12.788 - SALA IV

ZUNINI, C.D. s/recurso de casación Cámara Nacional de Casación Penal Año Año del Bicentenario MARTÍN JOSÉ GONZALES CHAVES

Prosecretario de Cámara REGISTRO NRO. 14.200 .4

la ciudad de Buenos Aires, a los días 29 del mes de noviembre del año dos mil diez, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, integrada por los doctores M.G.P. como P. y G.M.H. y A.M.D.O. como Vocales, asistidos por el Prosecretario de Cámara M.J.G.C., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs.

1/14 de la presente causa N.. 12.788 del Registro de esta Sala, caratulada:

"ZUNINI, C.D. s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. Que la Sala de Feria AA@ de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, en la causa N.. 38.677 de su Registro, por resolución de fecha 20 de julio de 2010, en lo que aquí interesa, CONFIRMÓ la resolución cuestionada obrante a fs.

    14/15vta. del presente incidente, en cuanto fuere materia de recurso (art. 455

    C.P.P.N.).” (fs. 23/24vta.).

  2. Que, contra esa decisión la defensa particular de C.D.Z. interpuso recurso de casación (fs. 1/14), el que fue concedido a fs.

    32/32vta.

  3. Que la defensa encauzó su recurso con fundamento en el segundo motivo casatorio previsto en el art. 456 del código de rito.

    En efecto, sostiene que el auto impugnado carece de la motivación exigida por el ordenamiento procesal, lo que torna arbitraria la decisión adoptada.

    En ese sentido, se agravia respecto a la omisión por parte de los judicantes de dar tratamiento a cuestiones invocadas por esa parte que, a su entender, resultan ser sustanciales, por lo que se vería afectado el debido proceso y la inviolabilidad de la defensa en juicio.

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    Asimismo, afirma que la resolución en crisis es portadora de simples afirmaciones dogmáticas, huérfanas de sostén, elaborando un equivocado análisis jurídico aplicable al presente caso.

    Así, sostiene que la resolución atacada resulta carente de la debida fundamentación requerida por el artículo 123 de la ley ritual, basándose en criterios contrarios al artículo 18 de la Constitución Nacional.

    En ese sentido, afirma que el hecho de que el procesamiento de su defendido se encuentre firme, lejos de resultar un elemento negativo para la concesión del beneficio impetrado, resulta ser todo lo contrario, pues el hecho de que la investigación se encuentre cerrada, no hace más que confirmar que no puede ser entorpecida.

    En definitiva, considera que al no darse el peligro de entorpecimiento de la investigación, no resulta procedente la prisión preventiva de su pupilo.

    Por último, para otorgar mayor sustento a su planteo invocó la doctrina emanada del fallo plenario N.. 13 de esta Cámara Nacional de Casación Penal, dictada en autos A.B., R.G. s/ recurso de casación@.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Que efectuada la audiencia prevista por el art. 465 bis, en función de los artículos 454 y 455 del C.P.P.N - mod. Ley 26.374-., de lo que se dejó constancia en autos, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Realizado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo: doctor M.G.P.,

    doctor G.M.H. y doctor A.D.O..

    El señor juez M.G.P. dijo:

  5. En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, sin perjuicio de encontrarse satisfecho el principio de Adoble conforme@ con la intervención de la Sala de Feria AA@ de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital −2−

    CAUSA Nro. 12.788 - SALA IV

    ZUNINI, C.D. s/recurso de casación Cámara Nacional de Casación Penal Año del Bicentenario MARTÍN JOSÉ GONZALES CHAVES

    Prosecretario de Cámara Federal; el recurrente ha invocado una cuestión federal suficiente, pues surge un único agravio hábil para sucitar la intervención de este Tribunal,

    permitiendo equiparar la decisión apelada a definitiva en función de la irreparabilidad del perjuicio que podría ocasionar, conforme la doctrina establecida en los precedentes ADi Nunzio, B.H. s/excarcelación@ D.199. XXXIX, causa N.. 107.572, rta. el 3/5/05 y A.S., P. s/excarcelación@, D.1707.XL, causa N.. 36.028,

    rta. el 20/12/05, ambos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

  6. Sentado ello, habré de adentrarme a dar respuesta a las críticas introducidas por el señor defensor en el escrito recursivo, respecto a la ausencia de la debida fundamentación requerida por el artículo 123 de la ley ritual, pero adelantando que, en virtud de las razones que a continuación expondré, el recurso casatorio en examen no habrá de recibir favorable acogida.

    En efecto, el tribunal de alzada confirmó el rechazo de la excarcelación impetrada por la defensa del justiciable, aludiendo no sólo a criterios sustantivistas, sino tambien a las pautas previstas por el art. 319 del código adjetivo.

    Así, el “a quo” fundó su decisión en base al antecedente condenatorio que registra Z., el estado procesal de la presente pesquisa,

    las circunstancias en la que fuera detenido y su actitud frente al personal policial, y el tiempo que lleva en detención (ver fs. 23/24vta.).

    Por lo tanto, la resolución en crisis resulta ajustada a criterios de fundamentación y autosuficiencia, por lo que habré de proponer al acuerdo el rechazo del recurso intentado, sin costas.

    El señor juez G.M.H. dijo:

  7. En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, habré de recordar que ya he tenido oportunidad de señalar (cfr.

    de esta S.I.: causa N.. 1893, “GRECO, S.M. s/recurso de −3−

    casación”, Reg. N.. 2434.4, rta. el 25/02/00; causa N.. 2638,

    RODRÍGUEZ, R. s/recurso de queja

    , Reg. N.. 3292.4, rta. el 06/04/01 y causa N.. 3513, “VILLARREAL, A.G. s/recurso de casación”, Reg. N.. 4303.4, rta. el 04/10/02; entre muchas otras) que a esta Cámara Nacional de Casación Penal compete la intervención en cuestiones como la aquí planteada, en la que la resolución recurrida resulta restrictiva de la libertad y susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior, habiéndose alegado la violación de garantías constitucionales y la arbitrariedad de sentencia; y por cuanto, no sólo es el órgano judicial “intermedio” a quien ha sido confiada la reparación de los perjuicios irrogados a las partes en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sino también porque su intervención -atento a su especificidad- aseguraría que el objeto a revisar por el Máximo Tribunal fuese “un producto seguramente más elaborado” (cfr. Fallos 318:514, in re “G., H.D. y otro s/ recurso de casación”;

    325:1549; entre otros). Y ello así, aún en los supuestos en los que no entre en cuestión la cláusula del artículo 8, apartado 2°, inc. h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (cfr. disidencia de los jueces P. y B. en el precedente de Fallos 320:2118, in re “R., C.S. s/ inc. de exención de prisión -causa nro. 1346", del 3 de octubre de 1997 y,

    entre otros, sentencia dictada en el caso H.101.XXXVII

    HARGUINDEGUY, E.A. y otros s/ sustracción de menores,

    incidente de excarcelación de E.E.M.

    , del 23 de marzo de 2004, y esta Sala IV: causa Nro. 4512: “S.F., S. s/ rec. de queja, Reg. Nro. 5613, del 15 de abril de 1994).

    También en aquéllos casos en que se ha observado la garantía de la doble instancia (artículo 8.2. C.A.D.H.) la decisión objeto de recurso debe ser revisada por esta Cámara Nacional de Casación Penal, por cuanto,

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    ZUNINI, Cés s/recurso de c Cámara Nacional de Casación Penal Año del Bicentenario MARTÍN JOSÉ GONZALES CHAVES

    Prosecretario de Cámara además de ser un órgano operativo de aquella garantía, contribuye -en su carácter de tribunal “intermedio”- a cimentar las condiciones para que el Máximo Tribunal satisfaga el alto ministerio que le ha sido confiado (cfr.

    doctrina de Fallos 308:490 y 311:2478); postura que resulta, en definitiva,

    de compatibilizar el derecho del recurrente con el resguardo de la jurisdicción de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pues al preservar su singular carácter de “supremo custodio de garantías constitucionales”

    (cfr. doctrina de Fallos 279:40; 297:338; entre otros), se reserva su actuación -como intérprete y salvaguarda final- para después de agotadas por las partes todas las instancias aptas en el ordenamiento procesal vigente (cfr. doctrina de Fallos 311:2478).

    Esta postura que he venido reiterando en diversos precedentes fue finalmente sostenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los Fallos “H.” (ya citado) y “Di Nunzio, B.H. s/

    excarcelación

    (D.199.XXXIX).

  8. Respecto de la cuestión planteada en el recurso de casación interpuesto, habré de recordar, en prieta síntesis, que he sostenido de manera constante, al votar en diversos precedentes de esta Sala IV (causa Nro.

    1575: “ACUÑA, V. s/ rec. de casación”, Reg. Nro. 1914, rta. el 28/6/99; causa Nro. 1607, “SPOTTO, A.A. s/ recurso de casación”,

    Reg. Nro. 2096, rta. el 4/10/99; causa Nro. 4827, “CASTILLO, A. s/recurso de casación”, Reg. Nro. 6088, rta. el 30/9/04; causa Nro. 5117,

    MARIANI, H.R. s/recurso de casación

    , Reg. Nro. 6528, rta. el 26/4/05; causa Nro. 5115, “COMES, C.M. s/recurso de casación”,

    Reg. Nro. 6529, rta. el 26/4/05 y causa Nro. 5199, “PIETRO

    CAJAMARCA, G. s/recurso de casación”, Reg. Nro. 6522, rta. el 20/4/05; causa Nro. 5438: “BRENER, E. s/ recurso de casación”, Reg.

    Nro. 6757, rta. el 7/7/05; y causa Nro. 5843: “NANZER, C.A. s/recurso de casación”, Reg. Nro. 7167, rta. el 28/12/05; entre varios otros),

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    que la prisión preventiva es una medida cautelar de carácter excepcional (función cautelar que es la única constitucionalmente admisible), y que sólo puede tener fines procesales: evitar la fuga del imputado y la frustración o entorpecimiento de la investigación de la verdad.

    Este criterio que surge del principio de inocencia como primera y fundamental garantía judicial, consagrado por la Constitución Nacional (art. 18) y los Tratados Internacionales (artículo 9 de la Declaración de los Derechos...

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