CERVIRIZZO, NICOLAS FACUNDO c/ BARRETO, KEVIN URIEL Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Número de expedienteCIV 069264/2016/CA001
Fecha16 Febrero 2022

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los dieciséis días del mes de febrero de dos mil veintidós,

reunidos de manera virtual los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “CERVIRIZZO, N.F.c.B., KEVIN

URIEL Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS” – (expte. n°

69264/2016), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P.M.G..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:

  1. Por las particularidades que asume el caso traído a decisión de esta Alzada, considero atinado primero, realizar un resumen de las posturas asumidas por las partes en los escritos introductorios del proceso.

    N.F.C. promovió demanda de daños y perjuicios contra K.U.B., por el accidente ocurrido el día 20 de junio de 2016. Asimismo citó en garantía a Aseguradora Total Motovehicular S.A.. Al respecto relató que ese día,

    aproximadamente a las 20.00hs, se encontraba circulando como acompañante del demandado K.U.B. en la moto marca Yamaha 125 ED dominio 514 HLD por la calle Venezuela de la localidad de V.Z., partido de G.. S.M., Pcia. de Buenos Aires. Imprevistamente y sin explicación, cuando el conductor intenta doblar por la calle D. pierde la estabilidad y el dominio de la moto, provocando la caída de ambos a la capa asfáltica y sufriendo lesiones de gravedad.

    Fecha de firma: 16/02/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Refirió también que lo trasladaron a la Corporación Médica de S.M. de su obra social, que en ese centro de salud le diagnosticaron una contusión de tobillo y la fractura del maléolo externo derecho, el día 29 de junio fue intervenido quirúrgicamente.

    Por su parte, a fs. 49/62, por medio de un apoderado Aseguradora Total Motovehicular SA contestó la citación en garantía,

    reconociendo el contrato de seguro con el demandado K.U.B. respecto a la moto dominio 514 HLD. A su vez, luego de realizar una negativa de los aconteimientos, esgrimió que tomó

    conocimiento a raíz de la denuncia del siniestro presentada por el asegurado el día 28 de julio de 2016 en la que se describe el accidente ocurrido el 20 de junio de 2016. Destacó que, según se refiere en la demanda, habría ocurrido a las 19.00hs. y que la asistencia médica habría sido a las 22.22hs., que en la demanda se indica que el actor fue derivado al Hospital Ramos Mejía y el demandado al realizar la denuncia señaló que no habían ido al hospital, señala el vínculo existente entre las partes, que los testigos presenciales tienen la misma dirección.

    A fs. 100 se decretó la rebeldía de K.U.B..

  2. La sentencia de grado rechazó la demanda entablada por considerar que no pudo ser acreditado el hecho descripto en la demanda.

    El pronunciamiento fue apelado por el accionante quien virtualmente se agravia por el rechazo de la demanda, siendo contestado por la citada en garantía por la misma vía.

    Así las cosas, procederé a analizar los agravios,

    destacando que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable es aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, razón por la cual el caso será juzgado en base al Código Civil y Comercial de la Nación, (conf. A.F. de firma: 16/02/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    Kemelmajer de C., “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed.

    R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada).

  3. El apelante se queja de que el magistrado de grado,

    rechazo la acción sin que la citada en garantía haya aportado pruebas.

    El art. 944 del Código Civil define el acto jurídico como el acto voluntario, lícito, realizado con el fin inmediato de producir efectos jurídicos. En el transporte benévolo, no hay ni siquiera vestigios de ese propósito de producir efectos jurídicos, de contraer derechos y obligaciones. Todo lo que hay es un acto altruista, un servicio que responde a un sentimiento de amistad o de solidaridad humana. Nadie piensa en contratar sino en prestar una ayuda (ver B., G.A.: “Tratado de derecho civil argentiano-

    Obligaciones”, t. II, p. 406, Nº 1575).

    Descartada con arreglo a estos lineamientos la responsabilidad de naturaleza contractual a los daños causados en el transporte benévolo, y emplazado el asunto en la órbita aquiliana, se ha discutido en la doctrina y en la jurisprudencia si aquélla debe encuadrarse en el art. 1109 del citado ordenamiento, con carga para el damnificado de comprobar la culpa en el transportador, o si por el contrario, ella es encuadrable en el art. 1113, segundo párrafo,

    segunda parte del Código Civil, que regula la responsabilidad por el riesgo o vicio de las cosas.

    Esta cuestión ha sido definida por L. al afirmar que, en los casos de transporte benévolo, si el daño es causado por el riesgo de la cosa, no hay responsabilidad del transportador, ya que la reparación de ese daño no tiene base en la culpa del dueño o guardián de la cosa de la cual provino el daño, sino en el hecho de la creación del riesgo, en cuyo hecho ha participado, conjuntamente con el transportador, el propio transportado. Luego, no puede éste pretender la reparación del daño que ha contribuido a causar. Es que, la llamada...

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