Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 18 de Mayo de 2020, expediente FMZ 051777/2017/CA002
Fecha de Resolución | 18 de Mayo de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
51777/2017
CERVIÑO, M.B. c/ INSTITUTO NACIONAL DE
Mendoza, 18 de mayo de 2020.
VISTOS:
Los autos Nº FMZ 51777/2017/CA2, caratulados “CERVIÑO,
MARÍA BLANCA c/ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS
SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS INSSJP (PAMI) s/
AMPARO LEY 16.986”, venidos del Juzgado Federal de S.J. N° 1 a
esta Sala “A” para resolver el recurso de apelación deducido por la demandada
a fs. 143/148 vta. contra la sentencia definitiva de fs. 136/142 vta. por la que
se resolvió: “I) Hacer lugar a la acción de amparo incoado por la Sra.
C., M.B., en contra del Instituto Nacional de Servicios Sociales
para Jubilados y Pensionados INSSJP (PAMI) que se ha consumado por
cumplimiento de la medida cautelar. II) Imponer las costas del proceso a la
demandada vencida. III) D. la regulación de honorarios hasta que los
profesionales intervinientes den cumplimiento a lo prescripto por la
Resolución Gral. AFIP N° 689/99 emitida en fecha 24/09/99 (publicada en
B.O. 29/09/99) y Resolución N° 484/2010 emanada del Consejo de la
Magistratura de la Nación. IV) Regístrese y notifíquese.”;
Y CONSIDERANDO:
-
Que la presente causa se inició con una acción de amparo en
la cual la Sra. M.B.C. solicitó que el Instituto Nacional de
Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (en adelante, INSSJP o
PAMI) le proporcione los insumos para la intervención quirúrgica de cadera
por diagnóstico de osteonecrosis de cadera derecha.
Asimismo, solicitó medida cautelar con el mismo objeto, que
fue concedida a fs. 18 y vta. y confirmada por esta Cámara en el incidente N°
FMZ 51777/2017/1/CA1.
Fecha de firma: 18/05/2020
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado(ante mi) por: C.R.O., SECRETARIO CAMARA
A fs. 56, la actora informó el cumplimiento de la medida
cautelar.
A fs. 136/148 vta., el Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a
la acción amparo.
-
Que, contra la sentencia definitiva, se alzó la demandada
mediante recurso de apelación fundado de fs. 143/148 vta.
Como primer agravio, sostuvo que el Sr. Magistrado de grado
no meritó que la cobertura de la prótesis reclamada no es obligatoria porque
no esté incluida en el Programa Médico Obligatorio (en adelante, PMO). Por
ello, otorgarla no constituye un deber sino un derecho del INSSJP, quien en
estos casos la provee sólo por vía de excepción, tras comprobar mediante un
trámite administrativo el cumplimiento de ciertos requisitos médicos y
sociales conforme lo reglado por las Resoluciones N° 337/DE/05, 245/15 y
Disposición N° 202/GPM/05 del INSSJP.
Esto –continuó la recurrente se probó a lo largo del juicio, pero
el Sr. Juez de grado no tuvo en cuenta las declaraciones testimoniales y los
documentos aportados.
En esta línea argumental, agregó que el trámite de excepción no
tiene plazo de provisión, incluso en caso de urgencia, “pues en la mayoría de
los casos su autorización depende de que el propio interesado complete los
requisitos exigidos en forma y tiempo debido” (v. fs. 145 vta.).
En segundo término, se agravió de que el Sr. Juez fundara la
procedencia del amparo en la circunstancia de que la medida cautelar se
encuentra cumplida, en la suposición de que el objeto procesal devino
abstracto y que por tanto el amparo debe prosperar.
En este sentido, arguyó que en la medida cautelar se meritó la
verosimilitud del derecho y el peligro en la demora pero no el derecho de
fondo. Por ello –prosiguió el apelante, la circunstancia de que se encuentre
cumplida aquélla no puede ser determinante del éxito del amparo.
Fecha de firma: 18/05/2020
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado(ante mi) por: C.R.O., SECRETARIO CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
Agregó que, si por cualquier causa el amparo fuera rechazado –
incluso por caducidad de instancia, los efectos temporales de la medida
precautoria cesarían de inmediato.
En otro orden de ideas, esgrimió que en la sentencia apelada no
se valoró la prueba rendida en autos sino que solo se mencionó una serie de
principios legales y constitucionales en abstracto, sin referirse al caso. En esta
dirección, indicó que se ofreció abundante prueba acerca de que la prótesis fue
puesta a disposición del médico especialista el 05/12/2017 con anticipación a
la notificación de la acción de amparo, de que el PAMI y el proveedor de la
prótesis no se negaron jamás a entregar la prótesis y de que la cirugía no se
realizó con anterioridad porque la actora y su médico no acordaron la fecha de
ella para su comunicación al proveedor.
En el tercer agravio criticó que el Sr. Juez de primera instancia
no haya tratado su defensa de inadmisibilidad del amparo por existencia de
otras...
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