Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 18 de Mayo de 2020, expediente FMZ 051777/2017/CA002

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

51777/2017

CERVIÑO, M.B. c/ INSTITUTO NACIONAL DE

Mendoza, 18 de mayo de 2020.

VISTOS:

Los autos Nº FMZ 51777/2017/CA2, caratulados “CERVIÑO,

MARÍA BLANCA c/ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS

SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS INSSJP (PAMI) s/

AMPARO LEY 16.986”, venidos del Juzgado Federal de S.J. N° 1 a

esta Sala “A” para resolver el recurso de apelación deducido por la demandada

a fs. 143/148 vta. contra la sentencia definitiva de fs. 136/142 vta. por la que

se resolvió: “I) Hacer lugar a la acción de amparo incoado por la Sra.

C., M.B., en contra del Instituto Nacional de Servicios Sociales

para Jubilados y Pensionados INSSJP (PAMI) que se ha consumado por

cumplimiento de la medida cautelar. II) Imponer las costas del proceso a la

demandada vencida. III) D. la regulación de honorarios hasta que los

profesionales intervinientes den cumplimiento a lo prescripto por la

Resolución Gral. AFIP N° 689/99 emitida en fecha 24/09/99 (publicada en

B.O. 29/09/99) y Resolución N° 484/2010 emanada del Consejo de la

Magistratura de la Nación. IV) Regístrese y notifíquese.”;

Y CONSIDERANDO:

  1. Que la presente causa se inició con una acción de amparo en

    la cual la Sra. M.B.C. solicitó que el Instituto Nacional de

    Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (en adelante, INSSJP o

    PAMI) le proporcione los insumos para la intervención quirúrgica de cadera

    por diagnóstico de osteonecrosis de cadera derecha.

    Asimismo, solicitó medida cautelar con el mismo objeto, que

    fue concedida a fs. 18 y vta. y confirmada por esta Cámara en el incidente N°

    FMZ 51777/2017/1/CA1.

    Fecha de firma: 18/05/2020

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.R.O., SECRETARIO CAMARA

    A fs. 56, la actora informó el cumplimiento de la medida

    cautelar.

    A fs. 136/148 vta., el Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a

    la acción amparo.

  2. Que, contra la sentencia definitiva, se alzó la demandada

    mediante recurso de apelación fundado de fs. 143/148 vta.

    Como primer agravio, sostuvo que el Sr. Magistrado de grado

    no meritó que la cobertura de la prótesis reclamada no es obligatoria porque

    no esté incluida en el Programa Médico Obligatorio (en adelante, PMO). Por

    ello, otorgarla no constituye un deber sino un derecho del INSSJP, quien en

    estos casos la provee sólo por vía de excepción, tras comprobar mediante un

    trámite administrativo el cumplimiento de ciertos requisitos médicos y

    sociales conforme lo reglado por las Resoluciones N° 337/DE/05, 245/15 y

    Disposición N° 202/GPM/05 del INSSJP.

    Esto –continuó la recurrente se probó a lo largo del juicio, pero

    el Sr. Juez de grado no tuvo en cuenta las declaraciones testimoniales y los

    documentos aportados.

    En esta línea argumental, agregó que el trámite de excepción no

    tiene plazo de provisión, incluso en caso de urgencia, “pues en la mayoría de

    los casos su autorización depende de que el propio interesado complete los

    requisitos exigidos en forma y tiempo debido” (v. fs. 145 vta.).

    En segundo término, se agravió de que el Sr. Juez fundara la

    procedencia del amparo en la circunstancia de que la medida cautelar se

    encuentra cumplida, en la suposición de que el objeto procesal devino

    abstracto y que por tanto el amparo debe prosperar.

    En este sentido, arguyó que en la medida cautelar se meritó la

    verosimilitud del derecho y el peligro en la demora pero no el derecho de

    fondo. Por ello –prosiguió el apelante, la circunstancia de que se encuentre

    cumplida aquélla no puede ser determinante del éxito del amparo.

    Fecha de firma: 18/05/2020

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.R.O., SECRETARIO CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    Agregó que, si por cualquier causa el amparo fuera rechazado –

    incluso por caducidad de instancia, los efectos temporales de la medida

    precautoria cesarían de inmediato.

    En otro orden de ideas, esgrimió que en la sentencia apelada no

    se valoró la prueba rendida en autos sino que solo se mencionó una serie de

    principios legales y constitucionales en abstracto, sin referirse al caso. En esta

    dirección, indicó que se ofreció abundante prueba acerca de que la prótesis fue

    puesta a disposición del médico especialista el 05/12/2017 con anticipación a

    la notificación de la acción de amparo, de que el PAMI y el proveedor de la

    prótesis no se negaron jamás a entregar la prótesis y de que la cirugía no se

    realizó con anterioridad porque la actora y su médico no acordaron la fecha de

    ella para su comunicación al proveedor.

    En el tercer agravio criticó que el Sr. Juez de primera instancia

    no haya tratado su defensa de inadmisibilidad del amparo por existencia de

    otras...

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