Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 27 de Junio de 2017, expediente CIV 083718/2010/CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J EXPTE. N° 83.718/2.010, “CERVINI HECTOR ALFONSO c/

TRANSPORTE QUIRNO COSTA S.A.C.

  1. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)” JUZG N°

Buenos Aires, a los días del mes de junio de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados:

C.H.A. c/ TRANSPORTE QUIRNO COSTA S.A.C.

I. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

La Dra. B.A.V. dijo:

1.- Contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 402/405 que rechazó la acción instaurada, expresa agravios la actora a fs. 451/456 vta. que demandada y citada contestan a fs. 458/461 vta.

En primer lugar C. critica el encuadre aplicado pues considera que su acción se enmarca en el derecho del consumidor. Luego, pone de resalto la rebeldía del demandado O., estima que no se ponderaron adecuadamente las declaraciones testimoniales sobre la ocurrencia del hecho que obran en el proceso penal, así como da cuenta de la imposibilidad del experto de peritar el colectivo.

A partir de todos esos elementos entiende demostrados los presupuestos para que proceda la reparación integral y plena de los perjuicios reclamados.

2.1.- Con carácter previo a todo análisis, cabe señalar por lo pronto que el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.

Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley Fecha de firma: 27/06/2017 Alta en sistema: 28/06/2017 Firmado por: B.A.V., Z.W., JUEZ #12445763#181201958#20170623110559432 anterior, y también las consecuencias que emanan de ella, por lo que al haber nacido al amparo de tal legislación, es en definitiva la que se aplica.

2.2.- En otro orden, adelanto que seguiré al accionante recurrente en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (C.S.J.N., Fallos:

258:304; 262:222; 265:301; 272-225, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611), las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.

En otras palabras, se considerarán los hechos que A.A. llama "jurídicamente relevantes" (Proceso y Derecho Procesal, A., Madrid, 1960, pág. 971, párrafo 1527), o "singularmente trascendentes" como los denomina Calamandrei (“La génesis lógica de la sentencia civil", en Estudios sobre el proceso civil, págs. 369 y ss.).

Atribución de responsabilidad 3.1.- Los diferentes cuestionamientos que practica C. se orientan a dar sustento a la prueba producida en torno a la demostración del evento dañoso, es decir, a su caída del ómnibus perteneciente a la demandada.

Al respecto, en grado de adelanto y por las razones que serán objeto de desarrollo, propiciaré revocar el fallo en crisis y hacer parcialmente lugar a la demanda.

3.2.- En efecto, para arribar a dicha solución recuerdo que la prueba de la relación causal, cuando menos en su fase primaria o puramente material, incumbe a su pretensor, lo que resulta una simple aplicación del principio que fluye del art.

377 del CPCCN (cfr. mis votos in re “”De Sábato, R. c/ Comp. Omnibus 25 de Mayo s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 2.564/2.009, del 15/7/2.015; ídem, “B., E.G. c/ Aguas Argentinas S.A s/ Ds. y Ps.”, E.. N°

115.335/2005, del 22/4/2010; “Bay, R.A. c/ GCBA s/ Ds. y Ps.”, expte. n° 66.857/02, del 23/10/07; “R.S., P. c/ Ttes. Aut.

R. S.A. (Línea 100) s/ Int. P..”, Expte. n° 64.480/2002, del 22/03/07, entre muchos otros; Brebbia, R.H., H. y actos jurídicos, Astrea, Bs.

As., 1979, pág. 141; A., L., “La responsabilidad médica”, Z., t. 29 D-

117; V.F., R., Responsabilidad por daños. Elementos, D., Bs. As., 1993, págs. 226/30; B.A., J., Teoría General de la Responsabilidad Civil, A.P., pág. 269).

Fecha de firma: 27/06/2017 Alta en sistema: 28/06/2017 Firmado por: B.A.V., Z.W., JUEZ #12445763#181201958#20170623110559432 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J No obstante que la tendencia en materia de derecho de daños sea aligerar la carga de la prueba en beneficio de las víctimas de daños, lo cierto es que ello no autoriza a desnaturalizar el sistema de pruebas cuando el hecho y la causa no resultan probados, lo que acontece en autos.

Es el actor quien debe demostrar la “conexión material” entre un “determinado hecho” y el “resultado”, extremo que releva que la causalidad no está presumida, y a partir de esta prueba podrá a lo suma presumirse el carácter adecuado de la condición (así por ej. probada la conexión entre la cosa que con su intervención activa causa un daño, y este último, podrá inferirse que el daño deriva del riesgo de la cosa). Consecuentemente, en tales supuestos “a lo sumo existe una simplificación en ciertos aspectos de la prueba de la causalidad”, mas no una presunción de su existencia (P., R., Vallespinos, C., Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones, vol. 3, H., 2007, pág.

107).

3.3.- A su vez, acierta el actor cuando sostiene que su acción se encuadra en las previsiones de la ley 24.240, lo que posiciona de manera privilegiada el crédito que reclama en el sub examine.

Para la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las empresas de transporte son profesionales y, como tales, deben tener las previsiones que hacen a esa profesionalidad (art. 902 del Cód. Civil), y conforme a las disposiciones de la Ley de Defensa de los Derechos del Consumidor (24.240, 24.999 y 26.361) y la reforma constitucional de 1994 (arts. 41 y 42), la tutela del usuario de servicios o el consumidor de productos, goza de una seguridad absoluta (art. 5 de la Ley 24.240) lo que obliga a las empresas a un servicio eficiente (como riesgo de empresa) (ver G., C.A., “Obligación social de seguridad. Una sentencia de la C.S.J.N. con trascendencia para el derecho de daños”, LL 2008-D, 265).

3.4.- Pues bien, acudo ahora a la lectura de las actuaciones practicadas en sede represiva, y me detengo por lo pronto en el acta de procedimiento labrada inmediatamente acaecido el hecho (cfr. fs. 1 del Expte. N°12.009/2.010 que tengo a la vista), pues tiene un valor preponderante en lo que constituye objeto de controversia.

En efecto, en tal pieza se dejó constancia que tres oficiales de policía acudieron al lugar en cuestión, la intersección de las calles Humaitá y Altolaguirre de la localidad de Tapiales, Partido de La Matanza, Provincia de Buenos Aires, y dieron cuenta que un “pasajero del ómnibus” se cayó a la cinta asfáltica, y que a pesar de ello el conductor prosiguió su marcha.

Fecha de firma: 27/06/2017 Alta en sistema: 28/06/2017 Firmado por: B.A.V., Z.W., JUEZ #12445763#181201958#20170623110559432 Se informó además que la víctima expresó espontáneamente “me quise subir al colectivo y el colectivero arrancó”, por lo que el colectivo fue perseguido por personal policial e interceptado algunas cuadras más adelante, se detuvo al conductor y junto al rodado fueron trasladados a la comisaría del lugar (cfr. fs. 1).

Allí mismo se bosquejó un ilustrativo croquis del que surge el lugar exacto donde se cayó del colectivo (agregado a fs. 2): adviértase que no lo fue sobre la vereda, tampoco en un punto próximo a la misma, pues esta es la defensa que ensaya la empresa que alegar que C. no llegó siquiera a subirse al vehículo; la caída se verificó bien entrada la intersección, sobre la cinta asfáltica (ver también fotografías de la víctima a fs. 35 y vta.).

3.5.- Refuerza la prueba de la relación causal alegada...

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